STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2003

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2003:2782
Número de Recurso961/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00500/2003 Recurso núm. 961 de 1999 CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº. 500 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Joaquín Iñiguez Molina En Albacete a treinta de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 961 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cosme , representado por el Procurador Don Abelardo López Ruíz y defendido por el Letrado Don Rufino Alarcón Sánchez. Contra la Resolución dictada por la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 15 de Octubre de 1.999, que ha estado representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Jubilación Forzosa; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Joaquín Iñiguez Molina; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 30 de Diciembre de 1999 recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- Consejería de Administraciones Públicas, de fecha 15 de Octubre de 1999, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 1 de Julio de 1.999, por la que se declaraba al actor en situación de jubilación forzosa por edad, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª, punto 4º de la Ley autonómica 2/1.999, de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza. Admitido a trámite el recurso, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la Resolución de 15 de Octubre de 1.999, anulándola y en consecuencia, declare el derecho del actor a continuar prestando sus servicios hasta la edad de setenta años, declarando la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en uso del derecho reconocido y ya ejercitado previamente a prolongar la situación de servicio activo hasta esa edad.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista oral, ni formulación de conclusiones escritas, se declaró concluso el recurso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente para el día 11 de Julio de 2003, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso examinar y decidir sobre la adecuación a derecho de las Resoluciones impugnadas, del Director General de la Función Pública de 1 de Julio de 1.999 y del Consejero de Administraciones Públicas de 15 de Octubre del mismo año, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la anterior, por las que se declaró en situación de jubilación forzosa por edad, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 2ª. Punto 4º de la Ley 2/1.999, de 26 de Mayo de Conservación de la Naturaleza.

Por la parte actora se alegan los siguientes motivos para fundamentar su solicitud de nulidad de las Resoluciones recurridas: 1º.- Que la norma que justifica que se haya declarado al actor en situación de jubilación forzosa es nula de pleno derecho, habiendo sido dictada con desviación de poder, en cuanto ha sido atendiendo a la situación de once funcionarios públicos concretos y determinados.- 2º.- Que se ha producido una violación del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto ataca al principio de igualdad, al suponer una discriminación frente al resto de funcionarios. 3º.- Que, al aplicar una norma jurídica a una situación de hecho absolutamente consolidada, a la que no puede ser de aplicación una norma legal redactada y vigente con posterioridad al derecho reconocido, se está produciendo una situación de expropiación al actor, al impedirle el legítimo uso de un derecho reconocido por la propia Administración, sin contraprestación alguna. 4º.- Infracción de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto establece la interdicción de las normas restrictivas de derechos individuales, por lo que la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 26 de Mayo de 1.999, supone que a través de una norma de supuesta aplicación general se ataca a un acto administrativo previo, legal y que está desplegando sus efectos. 5º.- Vulneración de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, al introducir un impedimento a la prolongación en el servicio activo a los funcionarios de la guardería rural, cuando sus funciones son las mismas que antes, y no ha habido ni reestructuración ni asunción de diferentes competencias a las que venían desarrollando y 6º.- Que, al aplicar con carácter retroactivo, una norma nueva a una situación consolidada, se incide en la causa de nulidad establecida en el artículo 62. 2. de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero.

SEGUNDO

Hemos de señalar, en primer lugar, que el presente procedimiento es una reproducción de los Recursos 564/2.000, tramitado ante esta Sala y resuelto por Sentencia nº 47, de fecha 15 de Enero de 2.001, 940/99, resuelto por Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.003, 923/99, resuelto por Sentencia de 23 de Julio de 2.003, y 922/99, con Sentencia de fecha 24 de Julio de 2.003, por lo que hemos de remitirnos a dichas Resoluciones, en cuanto reflejan el parecer de la Sala, dándose por reproducidas en su integridad por la presente, al aceptar su fundamentación jurídica.

En efecto, en los aludidos recursos se reputaban, por los recurrentes, infringidas las normas de la Constitución que se repiten en el presente procedimiento, por lo que se consideró la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la mencionada Disposición Adicional, haciendo alegaciones las partes sobre dicha cuestión, con audiencia del Ministerio Público, que se opuso a la misma, y siendo resuelta la cuestión por Auto de esta Sala de 30 de Enero de 2.000, en el sentido de considerar no existían motivos que justificaran la inconstitucionalidad pretendida.

Las Sentencias citadas, en un exhaustivo examen de todas y cada una de las cuestiones planteadas (coincidentes con las enunciadas por el recurrente), con cita de la doctrina Jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, rechaza las mismas, resaltando, en síntesis, que la...

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