ATS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:9569A
Número de Recurso2219/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación del Consorcio para el Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 638/98, sobre revocación del nombramiento de un funcionario interino, así como supresión del complemento de productividad.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de junio de 2002 se le concedió al recurrente un plazo de diez días al fin de que alegara lo que a su derecho conviniere respecto de la oposición a la admisión del recurso planteada por el recurrido -versar sobre una cuestión de personal excluida del recurso de casación-, habiéndose presentado el correspondiente escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de 19 de octubre de 2001 estima el recurso interpuesto por D. Alfonsocontra el Decreto del Presidente del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura de 16 de febrero de 1998 que dispuso el cese como funcionario interino, en plaza de Director Gerente, del reseñado D. Alfonso, y la supresión del complemento de productividad, declarando dicha sentencia el derecho a percibir las cantidades indebidamente suprimidas, con los intereses legales correspondientes, incluido el complemento de productividad reclamado.

SEGUNDO

La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1.996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, supuesto que no es el caso aquí examinado.

Son cuestiones de personal, a los efectos del artículo 93.2.a) de la LRJCA todas las derivadas de una relación jurídico administrativa o estatutaria entre la Administración Pública y su personal y, en especial, las que se refieren al nacimiento o constitución de dicha relación jurídica, ya se trate de funcionarios de carrera o de empleo, eventuales o interinos. Así la condición de interino no está incluida en la excepción prevista para los supuestos que afecten a la condición de funcionarios públicos, referida exclusivamente a los funcionarios de carrera, no a los de empleo, ya sean eventuales o interinos, como es el caso.

En efecto, frente a su extensión a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, en resoluciones anteriores de esta Sala, hay que indicar que tal solución ha sido ya abandonada por este Tribunal, siendo exponentes de la nueva doctrina las Sentencias de la Sección Séptima de 28 de abril y 10 de julio de 1997, así como la de 27 de marzo de 2001, el Auto 14 de mayo de 1997 de la misma Sección y los Autos de 24 de enero, 9 y 23 de junio, 14 de julio y 17 de noviembre de 1997, entre otros, de esta Sección Primera.

TERCERO

Frente a la alegación del recurrente que considera susceptible de impugnación la Sentencia recurrida por afectar a la extinción de la relación de servicio de un funcionario interino, con invocación de las Sentencias de este Tribunal de 5 de marzo de 2000, 27 de marzo de 2001 y 23 de julio de 2001, debe señalarse que la condición de interino no está incluida en la excepción prevista para los supuestos que, estrictamente, afecten a la condición de funcionarios públicos, referida exclusivamente a los funcionarios de carrera, no a los de empleo, ya sean eventuales o interinos, y precisamente en ese sentido se pronuncian las sentencias invocadas por el recurrente, desestimando los correspondientes recursos de casación, al convertirse la causa de inadmisibilidad en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Por otra parte, es irrelevante, a los efectos de inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, pues el artículo 93.2 a) habilita para hacer un nuevo juicio sobre los requisitos exigidos para el recurso de casación.

Por tanto, por el expresado motivo, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con los artículos 86.2 a) en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio para el Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 638/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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