STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4161
Número de Recurso1368/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 217/2002 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Yolanda contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de junio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Yolanda , ha venido prestando servicios como Auxiliar Administrativo Personal Estatutario No Sanitario para la Gerencia del Hospital Dr. Negrín en el CAE de Gáldar en virtud de diversos nombramientos como eventual: desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 26 de octubre de 1999 para sustituir a Frida por vacaciones de ésta; desde el 26 de octubre de 1999 hasta el alta de la incapacidad temporal de María Inmaculada ; desde el 15 de noviembre de 1999 por incapacidad temporal de Tomás ; desde el 23 de febrero de 2000 al 22 de agosto de 2000 por acumulación de tareas; desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2000 por vacaciones de Marina ; desde el 18 de septiembre de 2000 al 6 de octubre de 2000 por vacaciones y libranza de Alberto ; desde el 4 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 por acumulación de tareas, desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 por acumulación de tareas, desde el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, por acumulación de tareas, y actualmente desde el 14 de enero de 2002 no en el CAE de Gáldar sino en el Hospital Dr. Negrín por acumulación de tareas.

SEGUNDO

La plantilla orgánica de la Institución está compuesta de 237 plazas de Auxiliar Administrativo y de ellas 121 están cubiertas por personal fijo, más otras 30 tienen reserva de plaza y 80 están cubiertas mediante interinidad por vacante (informe del SCS de fecha 4 de junio de 2002, en su ramo de prueba). TERCERO.- La reclamación previa presentada el 14 de noviembre de 2001 no consta haya sido resuelta expresamente.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar la demanda formulada por Doña Yolanda contra el Servicio Canario de Salud, declarando que la vinculación estatutaria que le une con la entidad demandada es indefinida como interina por vacante con duración hasta que la plaza se cubra por personal titular o resulte aquella amortizada, condenando al SCS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Yolanda , personal estatutario eventual del Servicio Canario de Salud (SCS) desde el día 11 de octubre de 1999 que presta servicios como Auxiliar Administrativo para la Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, que interesaba que se declarara que la vinculación estatutaria que le une con la Entidad demandada es de carácter indefinido, con todas las consecuencias inherentes a ello. Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Organismo Público recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal tercero bis, expresivo del orden de las listas de interinidad por vacante del SCS, redactado con el siguiente tenor literal:

"En las listas del Servicio Canario de Salud para acceder a una interinidad por vacante la actora ocupa el puesto 332 con una puntuación de 12,430 y Dña. Filomena con 20,749; Don Luis con 20,740; y Dña. María del Pilar con 20,425 puntos respectivamente".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 61 de las actuaciones, que contienen un informe de la Dirección Gerencia del Hospital Dr. Negrín.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : " ...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.

Quedan, por tanto, los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Servicio Canario de Salud (SCS) la infracción del artículo 7 párrafo 5º de la Ley 30/1999 de 5 de octubre, Reguladora de la Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y del artículo 103 párrafo 3º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, por una parte, que habiéndose ajustado los nombramientos temporales de la actora a lo dispuesto en la Ley 30/1999 , el Servicio Canario de Salud no ha incurrido en fraude de ley y, por otra, que existiendo al menos otras tres personas con más méritos que la actora para ser nombradas interinamente la sentencia de instancia ha infringido los principios constitucionales de mérito y capacidad que han de ser tenidos en cuenta para el acceso al empleo público.

Múltiples, variadas y enormemente complejas son las cuestiones jurídicas que han de ser abordadas y resueltas en el presente procedimiento, en concreto tres, a saber:

La naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios que une al personal estatutario con los correspondientes Servicios de Salud.

La determinación del orden jurisdiccional que ostenta la competencia para dirimir los conflictos, tanto individuales como colectivos, derivados de dicha relación estatutaria.

El establecimiento de las consecuencias que pudieran derivarse de la infracción de la normativa sobre selección de personal temporal por los Servicios de Salud, incluida la utilización fraudulenta de las modalidades temporales de nombramiento de dicho personal.

CUARTO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la de la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios del personal estatutario, hemos de comenzar por decir que actualmente tiene la condición de personal estatutario todo aquel que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado con esta naturaleza.

La peculiar naturaleza jurídica de la relación del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que le da una estructura y consistencia propias que la diferencia de los funcionarios administrativos en sentido estricto,...

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