STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso5038/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Letrado Sra. Pérez Jimeno en nombre de don Darío, contra Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 10/98 promovidos por don Daríocontra la Asociación de Informadores Gráficos de Prensa y Televisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Darío, se planteó demanda por derechos fundamentales, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "anulando los acuerdos adoptados por la Delegación de Madrid en reunión de fecha 22 de Septiembre de 1997".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ministerio Fiscal debemos absolver en la instancia de la demanda deducida por DON Daríocontra la ASOCIACION NACIONAL DE INFORMADORES GRAFICOS DE PRENSA Y TELEVISION y el MINISTERIO FISCAL, remitiendo a las partes, si a su derecho conviene, al orden jurisdiccional civil ordinario".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Asociación Nacional de informadores gráficos de prensa y televisión, cuya constitución y personalidad jurídica no es objeto de controversia y cuyos Estatutos y Reglamento de Régimen Interior constan como documentos 2 y 3 anexos a la demanda y se reproducen íntegramente por remisión, designa sus Delegados Nacional, Autonómicos Provinciales o Locales mediante procedimiento electoral. SEGUNDO.- En octubre de 1996 cesó a petición propia el Delegado de la Asociación en Madrid D. Carlospor lo que la Junta Directiva Nacional Designó como Delegado en funciones para la Delegación de la Asociación en Madrid a D. Agustín, con la misión de convocar lo más rápidamente posible las correspondientes elecciones para la cobertura de tal cargo representativo, lo que se efectuó el 22-9-97. TERCERO.- El demandante impugna la convocatoria de elecciones aduciendo que la efectúa D. Agustínquien no fue elegido democráticamente, según asevera".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por don Darío, formalizando el recurso en el siguiente motivo infracción de los artículos 1 y 2.n) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionante, Don Darío, dedujo demanda frente a la "Asociación de Informadores Gráficos de Prensa y Tetevisión", sobre tutela de sus derechos de libertad sindical. Intervino el Ministerio Fiscal. Conoció del asunto la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid. Su sentencia de 23 de septiembre de 1998, estimó la excepción de incompetencia por razón de la materia.

El actor ha interpuesto recurso de casación, con apoyo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entiende que se infringió diversas normas. Hubo impugnación de la Asociación demandada. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Según los hechos probados, que no fueron objeto de ataque, La Asociación demandada designa, de acuerdo con su norma estatutaria y reglamento de régimen interior, delegados nacional, autonomicos, provinciales o locales, mediante procedimiento electoral. En octubre de 1996 cesó a petición propia el delegado de Madrid don Carlos; la Junta Directiva Nacional designó un delegado en funciones, don Agustín, con el encargo de convocar lo más rápidamente posible las correspondientes elecciones, lo que efectuó en 22 de septiembre de 1997.

Lo que pide el accionante en su demanda es el dictado de sentencia "anulando los acuerdos adoptados por la Delegación de Madrid en reunión de fecha 27 de septiembre de 1997". Pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como se ha dicho, entendió que no concurría el presupuesto de la competencia por razón de la materia.

TERCERO

El recurso de casación fue formulado en un primer momento como encaminado a la unificación de la doctrina; pero el error fue subsanado con posterioridad, y deducido escrito de interposición de la casación llamada común u ordinaria, artículos 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. En un motivo único, se busca amparo en el artículo 204.e) (se trata de una deficiencia mecanografica material: debió decirse artículo 205), y se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.n) de la misma Ley de Procedimiento Laboral, "en relación con las normas de competencia y procedimiento aplicables". Más adelante habla de la Ley 19/1977, así como de la Ley Orgánica 11/1985 y de la Constitución, artículo 28.1.

La Ley 19/1977, de 1 de abril, en su exposición de motivos, alude a la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, cuya reforma es aconsejable, para procurar "protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares"; en aquel momento se tuvo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales "recientemente firmado por el Gobierno". Según el artículo 1, "los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos". Dichas asociaciones establecerán sus propios estatutos, se gobernaran con plena autonomía y gozarán de protección legal ...".

En autos obra un ejemplar fotocopiado, tanto de los Estatutos (folios 14 y siguientes) como del Reglamento de régimen interior (folios 22 y siguientes), cuya autenticidad ha sido admitida por las partes. La Asociación integra a los "informadores gráficos de prensa que voluntariamente soliciten su afiliación" (estatuto, artículo 2). Los socios así constituidos son: activos, vitalicios, de honor y pasivos (reglamento, artículo 14); incluyéndose entre los activos a los profesionales por cuenta ajena y por cuenta propia (artículo 15); está prevista su inscripción en la Oficina Central de Depósitos de Estatutos de Organizaciones Profesionales del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (disposición final). Se trata del deposito organizado en la época por el Decreto 873/1977, de 22 de abril.

CUARTO

Promulgada la Constitución de 1978, y consolidados los principios del Estado social y democrático (artículo 1), había que procurar un adecuado marco legal que diera vida al derecho fundamental de sindicación libre (artículo 28). Para ello se dictó la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. El artículo 1 atribuye a todos los trabajadores el derecho a sindicarse libremente, entendiendo por tal, en lo que aquí interesa, a aquellos que sean sujetos de una relación laboral. El artículo 3 contempla la situación de los trabajadores por cuenta propia sin dependientes, lo trabajadores en paro y los que han cesado en su actividad por invalidez o jubilación: no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, aunque sí pueden, o adherirse a una organización sindical ya constituida, o constituir una asociación "al amparo de la legislación especifica". La disposición derogatoria, finalmente, previne: "Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones de empresarios cuya libertad sindical se reconoce ...".

Cabe pues que en la actualidad exista una asociación profesional, que se apoyaría en el artículo 22 de la Constitución, donde se consagra el derecho fundamental de asociación, con el solo requisito de la inscripción en un registro a los solos efectos de su publicidad; y que además podría acoger, en calidad incluso de miembros fundadores, a quienes excluye la Ley Orgánica de libertad sindical en su artículo 3.

QUINTO

Este esquema sustantivo es el que ha tenido en cuenta la Ley de Procedimiento Laboral, primero, en su texto articulado de 1990, y ahora en el refundido y vigente de 1995. Al configurarse la competencia por razón de la materia que los jueces sociales tienen atribuida, mediante una detallada relación de supuestos enumerados en el artículo 2, se ha considerado el fenómeno sindical en sentido estricto, y se incluye en la titularidad competencial del Magistrado laboral las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre la "constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación" (apartado g) o que se promuevan en "materia de régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados" (apartado h). También el fenómeno del asociacionismo empresarial, pero de manera más restringida: la competencia se constriñe ahora a las cuestiones que se promuevan sobre "constitución y reconocimiento de la personalidad de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación".

Las asociaciones profesionales como la aquí demandada y en la cual se integra el accionante no aparecen, no expresa ni implícitamente, en la relación competencial del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. No es fundado utilizar, como ha hecho la parte, el apartado k) relativo a las cuestiones sobre "tutela de los derechos de libertad sindical", ni lo es argüir en el recurso el apartado n), sobre procesos en materia electoral.

El proceso de tutela de la libertad sindical (apartado k) está reservado al trabajador o sindicato que considera lesionados sus "derechos de libertad sindical", cosa impensable respecto de los miembros de una asociación profesional en cuanto tal, o sea, sometida a la Ley 19/1977, porque entre ambos, que son las partes en conflicto, no corre cabalmente una vinculación de esa clase, sino otra meramente asociativa; por lo que carece de sentido pedir aquí protección judicial a los Tribunales de trabajo.

El proceso sobre materia electoral, aludido en el apartado n) del artículo 2º, expresamente invocado en el recurso, no guarda relación alguna, tampoco, con el litigio aquí formalizado. Esa materia electoral es la que sirve de objeto a un proceso especial, regulado en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, los cuales guardan una inmediata conexión con el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, texto articulado de 1995, y los concordantes con el mismo. Se trata, como es sabido, de unas elecciones mediante las que se designa a los representantes legales o unitarios de los trabajadores en sus empresas (Comités de empresa o delegados de personal); en la inteligencia de que, por regla, es precisa la previa intervención de un arbitro, cuyo laudo es lo realmente impugnable ante el juez social.

En nuestro caso, ni las elecciones, o actos relacionados con las mismas, que son propios de la Asociación demandada tienen cabida en los preceptos procesales invocados, ni tiene sentido alguno propiciar la previa intervención de un arbitro de los que menciona el Estatuto. Por el contrario, y como bien indica el Tribunal de instancia, el accionante, si lo desea, habrá de acudir ante los tribunales del orden civil (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 5).

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso del accionante habrá de ser desestimado, con pareja confirmación de fallo atacado, cuya decisión es plenamente fundada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Daríocontra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito seguido frente a la Asociación Nacional de Informadores Gráficos de Prensa y Televisión. Confirmamos en consecuencia la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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