STS, 26 de Mayo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:2782
Número de Recurso2055/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2055/2004, interpuesto por don Luis Miguel, representado por el Procurador don Eulogio Paniagua García, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso nº 444/2000, sobre resolución de 2 de diciembre de 1998, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones que aprobó la clasificación de los puestos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado reservados a funcionarios y adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos ocupados por personal laboral fijo y en activo el 30 de julio de 1988.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 444.00 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel frente a la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de 2 de diciembre de 1.998, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución que, por estimarla ajustada a Derecho, confirmamos; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Eulogio Paniagua García, en representación de don Luis Miguel. En el escrito de interposición, presentado el 16 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que,

"1.- Con estimación del primer motivo de casación, se declare:

- La nulidad por no ser conforme a Derecho la resolución de fecha 2 de diciembre de 1998 del CECIR por la que se aprobaba con carácter definitivo la Clasificación de los Puesto(s) del Organismo Autónomo Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado reservado(s) a funcionarios.

- Reconocer a Don Luis Miguel la categoría de Oficial Administrativo y su derecho a funcionarizarse en el Grupo C.

  1. - Con estimación del segundo motivo de casación, se revoque la sentencia impugnada, declarando la nulidad de actuaciones, y reponiendo las mismas al momento procesal oportuno para la práctica de los medios de prueba denegados.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se opusiere".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 16 de septiembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en escrito presentado el 1 de diciembre de 2005, interesó Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas --dijo-- a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de diciembre de 2005 por la que, visto que había sido presentado fuera de plazo el escrito de oposición, se acordaba dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera y, cumplimentado el trámite conferido al recurrente para su impugnación, la Sala dictó Auto acordando que no había lugar a la súplica interpuesta.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante su Sentencia de 4 de abril de 2003, desestimó el recurso que don Luis Miguel interpuso contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 2 de diciembre de 1998. Se trata de la que aprobó la clasificación de los puestos de trabajo del Organismo Autónomo Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado reservados a funcionarios. Y la razón de que el Sr. Luis Miguel la impugnase reside en que clasificaba como auxiliar administrativo el puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral.

Esa calificación, equivalente a la del puesto de funcionario de auxiliar de oficina de nivel 9, adscrito a la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, grupo D, le impedía al recurrente participar en las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en la función pública por el turno de plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en el cuerpo de Oficiales Administrativos. A este respecto, sostenía el recurrente que habiéndosele reconocido tal categoría de Oficial 2ª Administrativo el 1 de enero de 1990, categoría que es propia del grupo C, así debió clasificarse su puesto de trabajo porque los puestos de trabajo a tener en cuenta en el proceso de funcionarización no son los existentes a 30 de julio de 1988 ya que el Ministerio de Administraciones Públicas ha reconocido categorías adquiridas con posterioridad a esa fecha. Para acreditar este extremo propuso prueba sobre la funcionarización de personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que habría ingresado en ella después de dicha fecha.

La Sentencia razona su fallo desestimatorio siguiendo el criterio establecido por la Sala de Madrid con anterioridad. Dice sobre la cuestión debatida que la fecha a tomar en consideración para determinar qué personal laboral fijo destinado en puestos clasificados como de funcionario puede participar, siempre que posea la titulación necesaria, en las pruebas de ingreso a la función pública en los Cuerpos y Escalas a las que figuren adscritos los puestos que desempeñan es la de 30 de julio de 1988, día en que entró en vigor la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de medidas para la reforma de la Función Pública. Explica que ese personal laboral puede continuar como tal sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y subraya que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, reitera lo anterior.

Así, pues, insiste, los puestos a considerar son los existentes a 30 de julio de 1988 o los ocupados después en virtud de convocatorias anteriores a esa fecha y, establecido ésto, dice que son indiferentes las modificaciones o clasificaciones ulteriores del puesto de trabajo, como la del que desempeña el recurrente que adquirió la categoría de Oficial el 1 de enero de 1990. En fin, sobre la invocación del principio de igualdad afirma que las referencias al mismo no están refrendadas por los hechos y que no se ofrece un término hábil de comparación, "a lo que habría de añadirse que tal principio sólo cabe aplicarse dentro de la legalidad".

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos.

El primero, en el orden por el que figuran en el escrito de interposición, sostiene que la Sentencia ha infringido el artículo 14 de la Constitución en relación con su artículo 23.2 ya que la Administración, afirma, ha funcionarizado a todos los agentes ejecutivos de recaudación de la AEAT contratados el 1 de noviembre de 1988. Por tanto, si ha sido posible hacerlo con quienes empezaron a prestar servicios después del 30 de julio de 1988, con mayor razón debería haberse tenido en cuenta la nueva categoría de Oficial reconocida a su puesto de trabajo a la que accedió el 22 de diciembre de 1989, momento a partir del cual desaparece el puesto de auxiliar. En la medida en que no ha sido así y que la Sentencia no lo ha corregido ha vulnerado los preceptos alegados ya que da por bueno un proceder discriminatorio y contrario a los propios actos de la Administración. Concluye este motivo que, según se aprecia, es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, afirmando que debe reconocérsele el derecho "a funcionarizarse a un Grupo C".

El segundo motivo, en este caso del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la práctica de la prueba que solicitó en la instancia consistente en que se requiriera a la AEAT para que certificara qué agentes tributarios y antiguo personal de recaudación --jefes ejecutivos, agentes ejecutivos, agentes ayudantes, agentes tributarios-- iniciaron sus servicios entre julio de 1988 y julio de 1989, grupo y nivel de funcionarización y cuerpo de pertenencia. La Sala admitió la prueba y la AEAT remitió una certificación.

Entendiendo incompleta la certificación porque no precisaba la fecha en que iniciaron sus servicios para la AEAT los incluidos en la relación remitida, el Sr. Luis Miguel recurrió en súplica la providencia que concedió plazo para conclusiones a los efectos de que se requiriera a la AEAT la certificación relativa al personal señalado que comenzó a prestar servicios entre julio de 1988 y julio de 1989. El recurso fue estimado pero, entendiendo el actor que la respuesta de la AEAT seguía sin atender a lo solicitado, en conclusiones, pidió a la Sala que, como diligencia final, acordara esta prueba. Así, pues, nos dice el recurrente, ha cumplido el requisito del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado ya que no puede prosperar ninguno de los dos motivos que lo integran.

Empezando, siguiendo el orden lógico que establece el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el segundo motivo, hemos de decir que, en realidad, el Sr. Luis Miguel no solicitó debidamente la subsanación exigida por el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, lo sucedido a partir de la estimación de su recurso de súplica contra la providencia que, por primera vez, abrió la fase de conclusiones es, según resulta de las actuaciones, lo siguiente.

En cumplimiento del nuevo requerimiento, la AEAT informó que sólo constaba la reclasificación de un trabajador de Auxiliar a Oficial y que tuvo lugar el 6 de junio de 1988, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 23/1988. Concedido plazo para conclusiones, el recurrente pidió en ese trámite a la Sala de instancia que, como diligencia final, volviera a requerir la certificación en cuestión. Petición que fue rechazada por providencia de 23 de julio de 2002, sin que fuera recurrida. Por tanto, como hemos dicho, no puede considerarse que el Sr. Luis Miguel pidiese en el momento procesal oportuno la subsanación a la que se refiere el artículo 88.2 de la Ley reguladora. Pero, en cualquier caso, la práctica de esa prueba, en los términos pretendidos por el recurrente, no era relevante para la satisfacción de sus pretensiones porque, como advierte la Sentencia, la igualdad sólo puede reclamarse dentro de la legalidad y no discutiéndose que el reconocimiento de la categoría de Oficial fue posterior al 30 de julio de 1988, fecha determinante a los efectos que aquí interesan no sólo porque así lo dijera la Sala de Madrid, sino porque lo ha establecido la jurisprudencia [Sentencias de 20 de febrero de 2006 (casación 6981/2001), 14 de mayo de 2002 (casación 467/1997) 9 de junio de 1997 (recurso 1230/1991 ), entre otras]. La prueba, insistimos, no era relevante. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Y lo mismo sucede con el primero porque, en efecto, no hay discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución ni se infringe su artículo 23.2 por aplicar la Ley, es decir, clasificar como reservados a funcionarios los puestos desempeñados por personal laboral a 30 de julio de 1988 y proceder a la funcionarización de los trabajadores que lo deseen en los Cuerpos y Escalas a los que corresponden esos puestos. Trabajadores que, según recuerda la Sentencia, pueden promocionarse profesionalmente como personal laboral si es que optan por permanecer en tal condición.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2055/2004, interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 444/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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