SAN, 18 de Enero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4712
Número de Recurso784/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 784/03, interpuesto por Dª. Milagros,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavallé contra la resolución

presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, posteriormente de forma expresa por

resolución de 30 de abril de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto ante el

Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de febrero de 2002, que a su vez

desestima la reclamación económico administrativa planteada contra Acuerdo de 15 de septiembre

de 1998 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia

por el que se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, ejercicio 1991; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 25 de mayo de 2004, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, recaba en el Suplico: 1) que se declare la inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente especial de fraude de ley a que se refiere el art. 24 de la Ley 230/1963 y, en su virtud, se anule el acto impugnado; 2) subsidiariamente, se declare caducado el procedimiento de declaración de fraude de ley; 3) subsidiariamente, se declare la inexistencia de fraude de ley, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero; 4) que con carácter subsidiario se acuerde: a) el carácter irregular de la renta imputada por DASA a la demandante y, en consecuencia, la aplicación a la misma del art. 33.3 del Real Decreto 2384/81, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF tal y como se expone el fundamento jurídico cuarto, b) descontar la renta imputada por DASA a la demandante como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.8, c), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, y lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado con fecha de 15 de julio de 2004, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes recaba se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones subsidiarias del apartado cuarto del suplico de la demanda y, en cuanto al resto, que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Por auto de 13 de octubre de 2004 se acordó ampliar el recurso contencioso- administrativo a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2004, por la que se desestimaba expresamente la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dándose traslado a la parte recurrente para que ampliara la demanda a dicha resolución expresa en el plazo de veinte días. El trámite fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha de 26 de noviembre de 2004, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo impugnado por vicios en el procedimiento; por inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente de fraude de ley, o por incompetencia del Delegado Especial para declarar el fraude de ley; subsidiariamente, por caducidad del procedimiento de declaración de fraude de ley al haberse excedido el plazo máximo para dictar resolución; por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; subsidiariamente, que se declare la inexistencia de fraude de ley por los motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero; que subsidiariamente se descuente la renta imputada por DASA a la demandante, como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.8, c), de la Ley 44/1978 y lo expuesto en el Fundamento jurídico quinto; y, por último, que se declare la ineficacia del acto de declaración de fraude de ley hasta su firmeza, de conformidad con el fundamento jurídico sexto.

CUARTO Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2004, se dio traslado del anterior escrito al Abogado del Estado para que contestara a dicha ampliación, lo que verificó mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2004, dando por reproducidas las consideraciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda, con transcripción de texto respecto a las alegaciones del fundamento de derecho sexto del escrito de ampliación de la actora.

QUINTO Acordado el recibimiento del proceso a prueba mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.005, que estimaba el recurso de súplica interpuesto contra anterior auto denegatorio, se ha practicado la propuesta con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día 11 del actual mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto de este contencioso la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, resuelta posteriormente de forma expresa en resolución de 30 de abril de 2004, del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.002, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa planteada por Dª. Milagros contra el acuerdo de 15 de septiembre de 1998 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por el recurrente, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido:

  1. - Mediante comunicación de 20 de mayo de 1996, notificada el día 21, se iniciaron en relación con la recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27 de mayo de 1998 se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto de la recurrente por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A.

    En el informe de los actuarios instructores, de fecha 10 de septiembre de1998, folios 148 a 168 del expediente administrativo, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Evaristo y Iván, de la que forma parte Dª. Milagros, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad transparente Diversas Actividades SA (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% por cada rama familiar, cuya sociedad, DASA, aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia Milagros Iván Evaristo en la Compañía Valenciana de Cementos Portland, CVCP.

  2. - En el precitado informe se indica que en marzo de 1990 DASA adquiere 1.756.334 acciones que BANESTO poseía de CVCP, que entre julio y octubre del mismo año DASA enajena obteniendo una plusvalía de 10.048.924.655 pts. (60.395.253,54 €), cuya venta se realiza básicamente a sociedades del grupo CVCP, así como algún banco extranjero, a consecuencia de lo cual, DASA, en el ejercicio 1990, obtuvo una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554.102 pts (49.436.575,81 €), que proviene principalmente de la enajenación de los citados valores y fue contabilizado y declarado por DASA, siendo así que por ser DASA una sociedad transparente la citada base imponible tenía que imputarse a los socios que lo fueran al final del ejercicio 1990, no obstante lo cual, los miembros de la familia Milagros Iván Evaristo realizaron una serie de operaciones con objeto de evitar que la citada base imponible se imputara a los mismos, como personas físicas, pues de no ser así hubieran tributado, en líneas generales, al 56% sobre la parte imputable a cada uno de ellos, habiendo consistido las citadas operaciones en lo siguiente:

    -Adquisición, a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia Milagros Iván Evaristo, de cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia

    el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que la tributación fuese cero. Estas sociedades eran: Tecnología y Equipamiento Industrial para el papel y celulosa S.A ( TEINPACSA), que adquiere el 31,5% de las acciones de DASA; Proyectos de Hormigón S.A (PROHOSA) que adquiere el 15% de las acciones de DASA; Sociedad Anónima de Materiales y Obras ( SAMO) que adquiere el 18% de las acciones de DASA; ALAZOR S.L adquiere el 5,5% de las acciones de DASA, siendo ALAZOR S.L una sociedad transparente que pertenece al grupo familiar Milagros...

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