SAP Barcelona, 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:5905
Número de Recurso686/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diez de mayo de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 951/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona , a instancia de INTERNATIONAL FRANCHISING GUILDE, S.L., también demandada reconvencional, representada por el procurador D. Alfonso Lorente Parés y defendido por abogado, contra Dña. Teresa , también reconviniente, representada por la procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca y defendida por el abogado D. Francisco Garrido Sola, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora principal y demandada reconvencional, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha quince de marzo de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por "International Franchising Guilde, S.L., contra Dª. Teresa , debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión en su contra deducida; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Teresa contra "Internacional Franchising Guilde, S.L., debo declarar y declaro nulo por inexistente el contrato de franquicia celebrado entre ambas partes en 25 de enero de 1.996 y en su consecuencia debo condenar y condeno a International Franchising Guilde, S.L., a que devuelva a Dª. Teresa la cantidad de dos millones doscientas treinta y una mil doscientas una pesetas; y a Dª. Teresa a que devuelta a International Franchising Guilde, S.L., la Biblia del franquiciado, el programa informático de tratamiento y seguimiento de los clientes, el sillón de tratamiento y la máquina de tratamiento, por tener que restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido objeto del contrato inexistente. Debo igualmente condenar y condeno a International Franchising Guilde, S.L., a que pague en concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón ochocientas quince mil setecientas setenta y cinco pesetas, así como los intereses legales de una y otra cantidad a contar desde la interpelación judicial que a partir de la fecha de estasentencia se aumentarán en dos puntos. Debo absolver y absuelvo a Internacional Franchising Guilde, S.L., del resto de pretensión contra ella deducida y la condeno al pago de las costas causadas por la demanda inicial. Sin expreso pronunciamiento de las costas causadas por la demanda reconvencional"

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada reconvencional y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día cuatro de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ha de comenzarse por señalar algunas cosas que son evidentes. En 25 de enero de 1.996 Dña. Teresa suscribió un contrato con International Franchising Guilde, S.L., mediante el cual la indicada señora se comprometió a pagar ciertas cantidades de dinero, a cambio de que se le cediese el uso de determinada técnica para la deshabituación del tabaquismo, lo que comportaba la cesión del uso de una marca, la aportación de unos conocimientos, la entrega de ciertas cosas físicas y la realización de una actividad publicitaria.

La cantidad que se comprometió a pagar la señora Teresa fue de dos millones de pesetas, IVA no incluido, en concepto de derecho de entrada, uso de la marca y exclusividad territorial. Con el IVA, la cantidad a pagar era de 2.320.000 pesetas. Además, la indicada señora se comprometió a abonar 1.800.00 pesetas (2.088.000 con el IVA incluido) en concepto de remuneración del conjunto de prestaciones iniciales y continuadas a facilitar por la otra parte. Entre esas prestaciones iniciales y continuadas, enunciadas en el artículo 17 del contrato, se encontraban la asistencia para el montaje del centro que había de instalar la señora Teresa , formación del personal de ese centro en la técnica a que se refería el contrato, puesta a disposición de ciertos elementos, asistencia continuada (para mantenimiento del material proporcionado, reciclaje y asistencia comercial) y publicidad mensual a nivel nacional.

Las cantidades que abonó la señora Teresa son claras. Resultan de las alegaciones de las partes y no hay desacuerdo al respecto.

Respecto a la primera suma de 2.320.000 pesetas, dejó a deber 120.000 pesetas. Respecto a la segunda, no abonó cantidad alguna, como lo revela la aportación por la actora de los cuatro cheques bancarios mediante los que se debía abonar, que figuran especificados en el contrato, con mención del importe y número de dichos documentos. Eso representa las 2.208.000 pesetas que la sociedad demandante y reconvenida reclama en su demanda. Luego, la demandada abonó 29.000 pesetas por el canon correspondiente a marzo de 1.996 y otra pequeña cantidad de 2.201 pesetas (folios 145 y 146). En total, la señora Teresa pagó 2.231.201 pesetas; cosa en la que, como decimos, no hay discusión alguna.

Aunque sea una obviedad, conviene recordar que los contratos son obligatorios (las, obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, dice el artículo 1.091 del Código Civil ) y que esa obligatoriedad es uno de los fundamentos del orden jurídico y de la convivencia social. Quienes se obligan a cumplir un contrato han de cumplirlo efectivamente, aunque les resulte gravoso económicamente y aunque las expectativas puestas por el obligado en la relación contractual entablada se frustren en todo o en parte.

La obligatoriedad de los contratos no existe si, por lo que sea, son inválidos originariamente. Cesa si el contrato deviene ineficaz, por resolución, por incumplimiento de la otra parte o por otra causa.

Por tanto, en principio, la señora Teresa está obligada a pagar las cantidades que menciona el contrato, salvo que se dé alguno de los supuestos a que acabamos de referirnos.

Segundo La demandada invoca la invalidez originaria del contrato y, por tanto, no solo se formula oposición al cumplimiento de las obligaciones expresadas inicialmente en dicho contrato, sino que se pretende una recíproca restitución de prestaciones y, además, una indemnización de daños y perjuicios a cargo de International Franchising Guilde, S.L., a la que se hace responsable de esa invalidez inicial.La sentencia del Juzgado da la razón a la señora Teresa y declara la nulidad del contrato, porque la sociedad franquiciadora no fue titular de la marca a que se refería dicha franquicia sino hasta después de haberse resuelto el contrato. Ello quiere decir, señala la sentencia, que durante toda la relación contractual entre las partes, el contrato de franquicia carecía de objeto y era por ello inválido, con la categoría más drástica de la invalidez, que es la de la nulidad por inexistencia, que luego se declara en el Fallo de la sentencia.

En el contrato se indica que la citada sociedad explotaba un método de comercialización difundido bajo la marca "Tobacc-End", que había desarrollado un método de tratamiento de la adicción al tabaco bajo dicha marca, la cual explotaba, habiendo sido ya objeto de solicitud de registro en la oficina correspondiente. En el artículo 4 del contrato se cedía a la señora Teresa el derecho al uso de la repetida marca y se garantizaba a dicha franquiciada el uso pacífico de la misma.

Esta marca fue solicitada por Dña. Leticia el día 1 de diciembre de 1.995, en Madrid. Así resulta de la nota informativa de la Oficina de Patentes y Marcas obrante al folio 1.082. Fue concedida por el trámite de urgencia el 30 de julio de 1.996, se publicó la concesión el 16 de septiembre de 1.996 y se pagó el título y el primer quinquenio el 2 de octubre de 1.996. Hubo ciertos contratos entre la señora Leticia y la sociedad actora y reconvenida, respecto a la transmisión a ésta de los derechos de explotación de la aludida marca y respecto a la realización de gestiones por la señora Leticia para la sociedad. El de fecha más antigua es el documento 1 de la contestación a la reconvención (folios 248 a 250), datado en 20 de noviembre de 1.995, mediante el cual la repetida señora Leticia era apoderada para que gestionase el registro de marcas comercializadas por la sociedad. Documento que es simplemente privado, pero que fue reconocido por dicha señora (pregunta 10 de su declaración testifical, al folio 617). No puede dudarse de que recibiese dicho encargo dadas las evidentes relaciones entre Dña. Leticia e International Franchising Guilde, S.L., hasta el punto de que aquella formalizó el acta notarial de resolución del contrato mediante entre las partes aquí litigantes (folios 68 a 73). La marca había sido solicitada el 22 de marzo de 1.995 por D. Ángel , el cual cedió los derechos derivados de dicha solicitud a la señora Leticia mediante escritura pública de 13 de febrero de 1.996 (folios 621 a 624). Por último, el 17 de septiembre de 1.996 (es decir, después de la resolución del contrato de que aquí se trata), la señora Leticia cedió el derecho al uso de la marca a International Franchising Guilde, documento de cesión que fue elevado a público el 21 de enero de 1.997.

Por tanto, es obvio que la marca fue solicitada antes de firmarse el...

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