SAP Barcelona, 10 de Junio de 2004
Ponente | ROSA MARIA AGULLO BERENGUER |
ECLI | ES:APB:2004:7713 |
Número de Recurso | 69/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
D. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESDª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. JOANA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 69/03
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 418/2001
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES
Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
Dª JOANA Mª FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA
En la ciudad de Barcelona, a diez de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 418/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona, a instancia de PHONES 4 U S.L. , contra RETEVISION MOVIL S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por PHONES 4U S.L. contra RETEVISION MOVIL S.A. y en consecuencia CONDENO a la demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de TREINTA MIL ONCE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (30.011'81 EUROS ), más el interés legal incrementado en dos puntos devengado desde hoy y hasta el completo pago.
Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la tramitación de esta primera instancia."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de diciembre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los que siguen.
La parte actora, PHONES 4U S.L. , formuló demanda de juicio ordinario reclamando una determinada suma dineraria como liquidación económica derivada de la resolución de un contrato de franquicia que le unía con la demandada. El contrato fue concluido mediante carta el 29-1-2001 por la franquiciadora, RETEVISION MOVIL S.A., invocando el incumplimiento por parte de la franquiciada de las obligaciones del contrato, reducidas en el procedimiento de instancia a la falta de cobertura de objetivos mínimos de altas en la telefonía móvil a que se comprometió la actora franquiciada (90 según el Anexo III del contrato ).
En la demanda se pretenden, en virtud de la resolución contractual injustificada por parte de la demandada, que se condena a la adversa al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios consistente en el daño emergente y en lucro cesante por el tiempo que quedaba por cumplir del contrato que tenía una duración de 3 años prorrogables hasta cinco, y en derecho por clientela y gastos invertidos en las diligencias previas seguidas ante el mismo juzgado a quo, además de los beneficios no abonados por Retevisión en concepto de márgenes según la definición dada en el contrato a éstos que los distingue de las comisiones, y según el cual (Anexo 1 del contrato), como diferencia entre el precio neto de venta de cualquier producto (pack, terminal etc ...) por la franquiciadora al franquiciado y el precio de venta al público, sin IVA, recomendado por la franquiciadora para ese producto.
Por su parte Retevisión Móvil S.A. negó que la resolución del contrato no tuviese causa justificada, impugnó la procedencia de la indemnización solicitada y también parte de las facturas reclamadas por la demandante en liquidación del contrato.
La sentencia dictada en primera instancia declara que no existió motivo justificado para la resolución unilateral por parte de Retevisión Movil S.A. ; que la actora no tenía derecho al percibo de los beneficios por márgenes por no haberlos reclamado antes de la interposición de la demanda cuando se le giraron las correspondientes facturas sin que conste que efectuara protesta por la menor cantidad entregada por este concepto, de lo que colige el juez de instancia la existencia de una renuncia a su cobro aplicando para ello la teoría de los actos propios. La sentencia asimismo da lugar a una indemnización por daños y perjuicios reduciendo la cantidad peticionada en la demanda por lucro cesante, desestimando la correspondiente a clientela por entender que esta indemnización debe considerarse comprendida en los daños y perjuicios por lucro cesante y los gastos procesales de las Diligencias Previas y los preliminares y coetáneos a la firma del contrato, declarando el derecho a obtener la devolución de parte del canon de entrada.
Frente a dicha sentencia se alzan ambos litigantes. La parte actora solicita que se eleve la indemnización por lucro cesante hasta la cantidad pedida en la demanda, que se conceda la indemnización por clientela, la solicitada por márgenes y las derivadas de las Diligencias Preliminares. La parte demandada también recurre la sentencia reiterando que la resolución del contrato tuvo por causa los incumplimientos de la parte demandante por lo que no procedía el pago de indemnización alguna, reiterando la oposición en su dia deducida respecto a la improcedencia de la reclamación formulada de contrario.
Habida cuenta que el Juzgado a quo efectúa una completa cita jurisprudencial de la definición y alcance del contrato de franquicia que hoy por hoy carece de regulación legal expresa contenida en la sentencia del TS 1º , DE 27-9-1996 y su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 28 de enero de 1986 - caso "Pronupcia", baste señalar, como esta Sala ha tenido oportunidad en anteriores sentencia, como en la de 17-3-2003, que, "desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por este de una contraprestación económica". " De igual forma el TS Sala 1ª en sentencia de 4-3-1997 volvía a remarcar que: "La característica fundamental de esta modalidad contractual estriba en que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente ,...
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ATS, 30 de Octubre de 2007
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