SAP Alicante 91/2003, 6 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:455
Número de Recurso744/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 744/2002.-

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a seis de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 91/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL., representada por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 16/2001, se dictó, en fecha dieciocho de Junio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Antonio Lloret Espí en nombre y representación de D. Salvador frente COMA COMUNICACION Y MARKETING SL., representada por Dª Rosario Arenas, y en consecuencia, debo declarar y declaro la existencia de contrato de franquicia de fecha 16 de junio de 1999, la existencia de continuos incumplimientos del demandado, y la resolución del contrato de franquicia por incumplimiento del demandado, sin hacer expresa imposición de costas generadas como consecuencia de la demanda.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por COMA COMUNICACION Y MARKETING SL. frente a D. Salvador , imponiendo las costas de la reconvención a la parte demandada-actora reconvencional...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada- demandante en reconvención, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 744/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de lo que, en definitiva, no constituiría sino más o menos explícita imputación de error judicial en si mismo considerado, como, en su caso, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, interesando en su virtud el otorgamiento de nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda instada contra la apelante por el apelado y se estime la demanda reconvencional presentada por la apelante, todo ello "con imposición de las costas causadas...".

Por la parte apelada se formalizó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido del fundamento jurídico primero, y a salvo de las precisiones que puedan verificarse en la presente resolución, pueden ser predicables de la resolución de instancia.

Así, destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid entre otras muchas, STS 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar de forma generalizada a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.

Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error sustancial alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.

Efectivamente, del examen de la...

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