ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4033A
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoNo definido
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.HECHOS

UNICO.- 1.- Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal solicitando la revisión del Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en el Procedimiento Laboral nº 212/92.

  1. - Por medio de dicho Auto el Juzgado había anulado todo lo actuado en dicho procedimiento, incluída la sentencia dictada previamente, como consecuencia de haberse dictado sin la debida citación del demandado, y el demandante en aquel procedimiento ha presentado la demanda de revisión antes indicada, fundándose en que dicho Auto se dictó "en virtud de maquinación fraudulenta" sin decir en que consistía la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- 1.- El actor pretende que se revise un Auto declarando la nulidad de lo actuado en un procedimiento y reclama la revisión por entender que se ha dictado sobre una maquinación fraudulenta del art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin señalar en que consiste esa maniobra.

  1. - El escrito de demanda merece ser rechazado de plano como permite hacer el art. 11. 2 de la LOPJ por cuanto del propio escrito se desprende con claridad que se trata de una demanda que se ha formulado con evidente fraude procesal, como se desprende de los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, el Auto recurrido tiene un contenido exclusivamente procesal en cuanto que con él lo que se hizo fue declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento tramitado, aplicando las posibilidades que en tal sentido se contienen en el art. 240 LOPJ; por ello, al tratarse de una resolución procesal y no de fondo, no puede aceptarse la revisión de conformidad con el criterio de la Sala mantenido en STS 7-12-2001 (Rec.- 4832/00) en relación con las sentencias de contenido procesal carentes de los efectos de la cosa juzgada material que es contra las que esta previsto este recurso; 2) Se interpone, además, contra una resolución que tiene forma y contenido de Auto, cuando tanto la LEC - art. 509 y 510 LEC - como el art. 234 LPL determinan de forma expresa que sólo son recurribles las sentencias, habiéndolo aceptado también la jurisprudencia del TS de la Sala 1ª de 17-6-1990 o 16-1-1992; 3) Se ha interpuesto, además, alegando una maquinación fraudulenta genérica sin concretar en qué consiste la misma, lo cual deviene necesario en un proceso de la naturaleza del presente en el que en su puridad lo que se pretende es nada menos que se anule una resolución que ha alcanzado firmeza, lo que lo asimila a un recurso extraordinario exigente, por lo tanto de la debida fundamentación; y 4) Se articula este medio de impugnación previsto para sentencias firmes cuando el art. 240.4 "in fine" está diciendo con toda claridad que contra la resolución dictada en un incidente de nulidad no cabe recurso alguno, en el sobrentendido de que no cabrá recurso alguno ordinario o extraordinario, con lo que debe entenderse que tampoco cabrá utilizar el presente medio de impugnación especial que contemplamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se declara de plano la inadmisión del presente recurso de revisión interpuesto contra Auto de fecha 25 de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Carnia en Procedimiento Laboral nº 212/92.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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