Las formas y soportes en la disposición de los eventos deportivos

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

Nos corresponde en este apartado analizar, en concreto algunas características de las formas específicas conocidas de disposición y utilización de la imagen en el ámbito del deporte. Dicho análisis trata de cubrir dos ámbitos sectoriales diferentes. El primero, incluye lo que denominamos 'formas tradicionales' en el que se incluyen los medios actualmente conocidos y su problemática más significativa. En el segundo, sin duda más prospectivo lo que se plantea, en aquellos términos, son las dudas e incertidumbres que se derivan de la aparición de un nuevo marco de comunicación que está llamado a revolucionar muchos de los esquemas actuales y, entre ellos, y señaladamente todos los que se refieren a las nuevas formas de comunicación y comercian ligados al internet. Se trata, en suma, de las formas de expresión y reproducción de la 'representación gráfica de la figura humana' (STS de 11 de abril de 1987 y 9 de febrero de 1989).

Las denominadas formas tradicionales

Entendemos, a estos efectos, por formas o vehículos tradicionales los que se refieren a la información escrita, y a la transmisión de sonido e imágenes por los distintos soportes técnicos que la normativa reguladora de cada una de ella contiene.

En este punto y en lo que se refiere a los elementos vinculados a la información a los que nos referimos posteriormente de una forma detallada, los argumentos que justifican su ámbito de actuación, límites y demás elementos que configuran esta forma de transmisión en relación con los acontecimientos deportivos.

Al margen, por tanto, de los límites informativos a los que ya nos hemos referido en el capítulo siguiente, la cuestión de los soportes tradicionales en los que aparece implicada la imagen del deporte se refiere, fundamentalmente, a los siguientes:

La fotografía y el vídeo.

En la utilización de estos medios podemos referirnos a dos aspectos diferenciados. Por un lado, los que se refieren a la misma posibilidad de realizarlas y la segunda, la posibilidad de utilizarlas con fines mercantiles o comerciales. En principio, la regla que permite resolver, en uno y otro caso, la cuestión pasa por el lugar de la toma, por la trascendencia pública del 'tomado' en las mismas y, en último término, por las características de la difusión ligadas al consentimiento en razón de que se trate de actividades no realizadas ante el público.

A esta cuestión se refiere la STC 117/1994, de 25 de abril que analiza lo que, sin duda, es el punto clave en la cuestión: el consentimiento del afectado para la reproducción de las mismas. Afirma que 'cierto que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial y ello inducir a confusión acerca de si los efectos de la revocación se limitan al ámbito de la contratación o derivan del derecho de la personalidad. Esto es lo que puede determinar situaciones como la que aquí se contemplan porque los artistas profesionales del espectáculo (o de quienes pretenden llegar a serlo), que ostentan el derecho a la imagen como cualquier otra personal salvo las limitaciones derivadas de la publicidad en sus actuaciones o su propia notoriedad, consisten con frecuencia en la captación o reproducción de su imagen, incluso con la afección a su intimidad, para que pueda ser objeto de explotación comercial; más debe afirmarse que también en tales casos el consentimiento puede ser revocado, porque el derecho de la personalidad prevalece sobre otros que la cesión contractual ha creado. Más, en esos supuestos de cesión voluntaria de la imagen o de ciertas imágenes, el régimen de los efectos de la revocación(prevista en el artículo 2.3. de la L.O. 1/1982 como absoluta) deberá atender a las relaciones jurídicas y derechos creados, incluso a favor de terceros, condicionando o modulando algunas de las consecuencias de su ejercicio y corresponde a los Tribunales ordinarios la ponderación de los derechos en conflicto en tales casos, sin perjuicio de la que a este Tribunal competente, únicamente desde la perspectiva constitucional ...'

Esto nos permite extraer algunas conclusiones esenciales: en el espectáculo público pueden ser tomadas las fotos y el vídeo que se considere adecuados. Su utilización no está protegida. Así la STC 172/1990, de 12 de noviembre, consagra una tesis conforme a la cual la intromisión en la intimidad de una persona privada[89] que participa en un hecho de interés público o directamente pensado para ser visto por el público está justificada salvo cuando crezca de relación con el hecho objeto de la información. Fuera del espectáculo se admite la capacidad de comerciar con los mismos pero se indica que el elemento esencial es la capacidad de revocar la decisión comercial si a sus intereses personal conviene[90].

La retransmisión en televisión, bien sea en directo o en diferido, o en televisiones que emiten en abierto, cerrado o de forma gratuita mediante precio.

La utilización de este medio está sujeta a la adquisición por parte del operador televisivo de los derechos de retransmisión de quien, conforme a las reglas analizadas, aparece como titular de los mismos en función de las distintas competiciones. La problemática que se plantea en este ámbito en relación con la titularidad y la extensión de los derechos que habilitan a estas actividades se analiza en otro capítulo al que necesariamente debemos remitirnos en este momento para evitar reiteraciones innecesarias.

En todo caso, sin dichos derechos no es posible captar imágenes ni reproducirlas, salvo los supuestos de cesión entre quienes sí los tiene o las limitaciones referidas al derecho a la información a la que, también, nos referimos en otro apartado al que hay que remitirse en este momento para evitar reiteraciones innecesarias[91]. La característica de esta captación se basa, fundamentalmente, en que se trata de derechos obtenidos en el ámbito de actuaciones frente al público carentes por tanto de privacidad aún cuando puedan afectar al visionado de elementos protetidos por la intimidad.

El límite de estos derechos esta siendo objeto de algunos puntos de cuestión en lo que se refiere a la intimidad. Actuaciones concretas en el ámbito, por ejemplo, de los vestuarios y en las que, potencialmente se puede afectar a aquel derecho. La cuestión se ha suscitado con motivo de las imágenes que se emiten en los mismos en algunos vestuarios en el marco de grandes competiciones profesionales norteamericanas donde el espectáculo incluye los aledaños del mismo entre los cuales los momentos previos y los posteriores resultan determinantes.

Estamos, sin duda, ante un elemento claro de afección (legítima o ilegítima, es lo que hay que determinar) a la intimidad que, a menudo, se salva en aquel ámbito por las obligaciones contractuales colectivas e individuales. Es claro, que en nuestro caso una prestación de este orden implicaría la posibilidad de utilizar los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de Protección de la imagen y, en consecuencia, instar la resolución del contrato. Es lo cierto, sin embargo, que estas soluciones no siempre son realmente factibles en un entorno cerrado e integrado en el que la renuncia de hoy es la imposibilidad de contratación de futuro.

La intimidad se encuentra protegida por diversas disposiciones en el orden laboral. Así la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que, en su artículo 4.2.e) establece el derecho a que se respete su intimidad, previniendo en el artículo 18, a modo de ejemplo, que en los supuestos en los que debe procederse al registro de la persona del trabajador o su taquilla debe hacerse con el máximo respeto e intimidad del trabajador. Sobre esta base el punto central será, una vez más, el consentimiento y las condiciones de utilización de las imágenes así como la proporcionalidad en su toma. Se trata, en suma, en no convertir un elemento accesorio en uno principal y no confundir la toma de un hecho noticioso -las instrucciones del entrenadoren una semipelícula pornográfica. La proporcionalidad entre ambos elementos debería asegurarse en la prestación del consentimiento[92]. Es claro que, en todo caso, existirán algunos límites como el que señala que la STC 231/1988 que determina que los hechos relativos a las heridas sufridas por una persona pertenecen al ámbito de su intimidad[93].

El tema parte, como señala la STC 219/1992, de 3 de diciembre, de la referencia a que 'no cabe olvidar que como los demás derechos fundamentales el derecho a comunicar o recibir libremente información no es absoluto (STC 254/1988), pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública. De este modo, es obvio que la libertad de información no puede invadir la esfera de la libertad personal y familiar en cuanto 'ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (STC 231/1988), de suerte que el derecho reconocido en el artículo 18.1 constituye un límite estricto de esa libertad ex artículo 20.4 CE y más allá de este ámbito -esto es, respectan los hechos de la vida socialel elemento decisivo para la información no puede ser otro que la transcendencia pública del hecho del que se informa -por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en que ésta se ve involucrado, como antes se ha dichopues es dicho elemento el que le convierte en noticia de interés general ...'.

Esta referencia incide, finalmente, en una tesis que es planteada en la STC 20/1992, de 14 de febrero cuando indica que '... fue lesionada su intimidad, con claridad plena, porque en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común y que sean triviales o indiferentes para el interés público ...'

En todo caso es necesario recalcar que, como confirmó la STC...

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