ORDEN de 22 de febrero de 2008, por la que se regula el acceso a la formación profesional del sistema educativo y a las enseñanzas deportivas de régimen especial.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), concibe el sistema educativo de una manera más flexible, permitiendo la existencia de caminos de ida y vuelta entre la formación y el trabajo, permitiendo que los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos, y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida.

Para establecer la conexión entre los distintos tipos de enseñanzas y el tránsito del trabajo al sistema educativo, debemos atender a los sistemas de acceso. Estos sistemas de acceso al grado medio y grado superior de la formación profesional del sistema educativo o de las enseñanzas deportivas de régimen especial, que se encuentran regulados en el Real Decreto 1.538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (B.O.E. nº 3, de 3.1.07), y en el Real Decreto 1.363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial (B.O.E. nº 268, de 8.11.07), reconociendo el acceso directo para quienes tengan la titulación académica requerida o bien el acceso mediante prueba para quienes careciendo de los requisitos titulación académica superen la prueba de acceso correspondiente.

Los títulos de la formación profesional o de las enseñanzas deportivas se podrán obtener a través de diferentes vías, con esta organización, se intenta dar respuesta a las necesidades e intereses personales y atender a la cualificación de los ciudadanos, hacer realidad la formación a lo largo de la vida utilizando las oportunidades de aprendizaje y a su vez, permite la capitalización de la formación adquirida a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Las vías a las que se hace referencia, se encuentran reguladas en el capítulo IV de la presente Orden, y prevé distintos medios para poder obtener estos títulos, como es la propia oferta de las enseñanzas, pero también se podrán obtener dichos títulos mediante otras vías específicas dependiendo del tipo de enseñanza.

Cuando la vía que se utiliza está dirigida a realizar la totalidad del ciclo formativo, se exige, en el momento de la matrícula, que se posean los requisitos de acceso, que puede ser un acceso directo o bien un acceso mediante prueba, como ocurre en los siguientes supuestos:

- Oferta de las enseñanzas de los ciclos de formación profesional o de las enseñanzas deportivas, que a su vez se flexibilizan en su forma completa o parcial, y asimismo, en ambos casos y en aquellos módulos que sea posible, se podrán desarrollar en régimen de enseñanza presencial o a distancia.

- Pruebas para la obtención directa de los títulos de Técnico y Técnico Superior, en cuyo caso se exige para su inscripción, el encontrarse en posesión del requisito de titulación académica correspondiente, es decir, con acceso directo, ya que al no tratarse de una oferta formativa, no se permite la inscripción con el requisito de la prueba de acceso.

Cuando la vía que se utiliza no está dirigida a realizar la totalidad del ciclo formativo, sino aquellos módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, como es el caso del sistema de reconocimiento, evaluación y acreditación de competencias profesionales y la oferta de módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, no se exigen los requisitos de acceso para su ingreso. Sin embargo, como estos módulos profesionales son capitalizables para la obtención del correspondiente título, para poder completar el ciclo formativo se debe acudir a la oferta de enseñanzas, en cuyo caso es requisito indispensable estar en posesión de los requisitos de acceso.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30.4.83) , en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90) , y en el Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06) , en su redacción actual,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular el acceso a la formación profesional del sistema educativo y a las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Vías para la obtención de los títulos de formación profesional y de las enseñanzas deportivas.

Los títulos de formación profesional y los títulos de las enseñanzas deportivas pueden obtenerse a través de las diferentes vías recogidas en el capítulo IV de la presente Orden.

Artículo 3 Efectos de los títulos de formación profesional.
  1. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico que corresponda.

  2. La superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior que corresponda.

  3. Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia incluidas en el título y la formación que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

  4. El título de Técnico permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

  5. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios de formación profesional cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

Artículo 4 Efectos de los títulos de las enseñanzas deportivas.
  1. La superación de los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva darán derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

  2. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

  3. Los alumnos que superen el ciclo inicial del grado medio recibirán un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

  4. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Estos títulos acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título.

  5. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

  6. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

Artículo 5 Condiciones de acceso.
  1. Las condiciones de acceso podrán variar en función de la vía que se siga para la obtención de los títulos de formación profesional o de las enseñanzas deportivas.

  2. Se podrá acceder a la formación profesional y a las enseñanzas deportivas por el sistema de acceso directo o por el sistema de acceso mediante prueba.

CAPÍTULO II ACCESO DIRECTO Artículos 6 y 7
Artículo 6 Acceso directo a la formación profesional del sistema educativo.
  1. Podrán acceder directamente a la formación profesional de grado medio, quienes se encuentren en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o acrediten alguna de las siguientes condiciones:

    · Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

    · Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o Técnico.

    · Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

    · Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

    · Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental.

    · Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

  2. Podrán acceder directamente a formación profesional de grado superior, quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o acrediten alguna de las siguientes condiciones:

    · Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

    · Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

    · Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario.

    · Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

    · Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Artículo 7 Acceso directo a las enseñanzas deportivas de régimen especial.
  1. Podrán acceder directamente al ciclo inicial de las enseñanzas deportivas de grado medio, quienes se encuentren en...

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