STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:7149
Número de Recurso7228/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7228/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada en el recurso 262/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida D. Iván

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Iván, contra Decreto Foral 29/2003 de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del artículo 18-3 del Decreto Foral recurrido por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de La Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando conforme al ordenamiento jurídico el artículo 18.3 del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra; con cuantas consecuencias además procedan en Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 2004.

La sentencia recurrida resuelve la impugnación de los arts. 18.3 y 22.1 del Decreto Foral 29/2003, que regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra. El recurso contencioso-administrativo había sido formulado por un funcionario del Ayuntamiento de Pamplona, titular de un puesto de trabajo para acceder al cual es preceptivo el conocimiento del vascuence.

El citado art. 18.3 está incluido en un capítulo relativo a la provisión de puestos de trabajo en la función pública en la llamada "Zona Vascófona" de la Comunidad Foral de Navarra. Dispone: "Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño." Las plazas mencionadas en este precepto son aquéllas para las que el conocimiento del vascuence es preceptivo.

El art. 22.1, por su parte, está en un capítulo relativo a la provisión de puestos de trabajo en la función pública en la llamada "Zona Mixta" y establece:

"Las Administraciones Públicas de Navarra con sede en la Zona Mixta no tienen ninguna obligación de calificar el conocimiento del vascuence como preceptivo para acceder o proveer los puestos de trabajo incluidos en sus plantillas, salvo en los dedicados a labores de traducción vascuence-castellano.

Cuando en la Zona Mixta se califique de preceptivo el conocimiento del vascuence en relación con un determinado puesto de trabajo, se aplicarán las disposiciones incluidas en los apartados 1 a 4 del artículo 18 de este Decreto Foral."

La sentencia recurrida anula el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003, por entender que no tiene cobertura legal en la Ley Foral 18/1986 sobre uso del vascuence, ni en el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra. Añade que el conocimiento del vascuence, que es un requisito específico para acceder a ciertos puestos de trabajo, no debe convertirse en "un requisito negativo o de exclusión para el acceso a puestos distintos".

La sentencia recurrida, en cambio, no anula el art. 22.1 del Decreto Foral 29/2003, porque la declaración de nulidad del art. 18.1 "deja sin contenido la integración por esa vía de aquél, pero no invalida su contenido propio".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se basa en cinco motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA, se alega falta de motivación. Los otros cuatro motivos se formulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA y en ellos se alega lo siguiente: en el segundo, falta de legitimación activa del demandante; en el tercero, infracción de los arts. 23 y 103 CE, sosteniendo que la Ley Foral 18/1986, que remite a la correspondiente Administración Pública la determinación de los puestos de trabajo para los que el vascuence es preceptivo, ofrece suficiente cobertura legal al art. 18.1 del Decreto Foral 29/2003 ; en el cuarto, infracción de los arts. 14 y 23 CE, señalando que la norma reglamentaria en cuestión no supone discriminación alguna; y el quinto, infracción del art. 97 CE y del art. 23 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra (en adelante, LORAFNA), argumentando que la sentencia recurrida ha privado al Gobierno de Navarra de la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria en la materia.

El demandante en el proceso a quo no se ha personado en este recurso de casación ni, por tanto, ha presentado escrito de oposición.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos mencionados, no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida. Es cierto que no es particularmente prolija en sus razonamientos; pero de su lectura se desprende cuáles son las razones que conducen a la Sala de instancia a anular el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003, a saber: falta de cobertura legal, y transformación de un requisito añadido para el acceso a ciertos puestos de trabajo en un obstáculo a la movilidad. El primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Tampoco cabe apreciar la falta de legitimación activa del demandante, alegada en el segundo motivo. La sentencia recurrida tiene por probado que el demandante es funcionario en el Ayuntamiento de Pamplona; y éste, según afirma el Gobierno de Navarra, no se halla en la Zona Vascófona, sino en la Zona Mixta. A la vista de ello, si el demandante hubiera impugnado únicamente el art. 18.3, que se refiere a la provisión de puestos de trabajo en la Zona Vascófona, tal vez habría cabido apreciar falta de legitimación activa; pero no hay que olvidar que el demandante, que ocupa un puesto de trabajo para el que el vascuence es preceptivo, impugnó también el art. 22.1, que se remite a lo dispuesto por el art. 18.3. Ello significa que el contenido de este último precepto reglamentario le era potencialmente aplicable y, por consiguiente, tenía un interés legítimo en combatirlo. No puede hablarse de falta de legitimación activa.

QUINTO

En el tercer motivo se argumenta que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003 tiene suficiente cobertura legal. Dice el Gobierno de Navarra que la Ley Foral 18/1986 sobre uso del vascuence remite a cada Administración Pública la determinación de los puestos de trabajo en la misma para los que el vascuence es preceptivo, por lo que quien puede lo más puede lo menos; es decir, si la Administración puede decidir a qué puestos de trabajo es preciso acceder con conocimiento del vascuence, está habilitada también para establecer si quienes ocupan esos puestos de trabajo pueden trasladarse o no a otros para los que el vascuence no es preceptivo. Pues bien, sin necesidad de examinar si este razonamiento es correcto, lo cierto es que se trata de una cuestión de puro derecho autonómico, sobre la que esta Sala no puede conocer en casación: para dilucidar si la mencionada Ley Foral 18/1986 proporciona o no la cobertura legal discutida, sería preciso interpretarla y aplicarla, lo que el art. 86.4 LJCA excluye del ámbito del recurso de casación.

Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que el Gobierno de Navarra invoque como infringidos los arts. 23 y 103 CE. Si esta invocación fuera acogida, toda vulneración de una ley autonómica en materia funcionarial por una resolución o disposición de la correspondiente Administración autonómica se transformaría en una cuestión de derecho estatal, lo que sería absurdo: es evidente que un reglamento autonómico que contraviene una ley autonómica atenta contra el principio de jerarquía normativa; pero, para verificar que esa vulneración se ha producido, hay que examinar el contenido de ambas normas, que son puro derecho autonómico. No hay, así, ningún problema específico de derecho estatal.

Por lo demás, no se alcanza a comprender cómo la sentencia recurrida, al anular un precepto reglamentario por falta de cobertura legal, habría podido violar el acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE ) o los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE ). La sentencia recurrida, en sí misma considerada, no crea ninguna diferencia de trato entre unos funcionarios y otros que no existiera antes, ni suprime exigencias meritocráticas precedentemente existentes.

SEXTO

En cuanto al cuarto motivo, en que se alega que el art. 18.3 del Decreto Foral 29/2003 no contenía discriminación alguna entre las distintas clases de funcionarios, es irrelevante. Incluso admitiendo a los meros efectos del razonamiento que el citado precepto reglamentario es en sí mismo escrupulosamente respetuoso del principio de igualdad ante la ley, ello no serviría para sanar el vicio que la Sala de instancia le achaca. La falta de cobertura legal, en otras palabras, no desaparece por el hecho de que el precepto reglamentario falto de ella sea respetuoso de la exigencia constitucional de igualdad de trato.

SÉPTIMO

El quinto y último motivo, en fin, se funda en la pretendida infracción del art. 97 CE y del art. 23 LORAFNA. La invocación del art. 97 CE está fuera de lugar, ya que dicha norma constitucional se refiere al Gobierno de la Nación, no a los ejecutivos autonómicos. Por lo que se refiere al art. 23 LORAFNA, que ciertamente es norma estatal a la vista del art. 147 CE, tampoco su invocación puede ser acogida. Ciertamente, el Gobierno de Navarra dispone de potestad reglamentaria y ni que decir tiene que cualquier acto de obstaculización de su legítimo ejercicio sería contrario a derecho. No hay que pasar por alto, sin embargo, que en ningún momento se ha sostenido que la potestad reglamentaria del Gobierno de Navarra en materia de función pública sea independiente de la ley, sino que él mismo reconoce que es de ejecución o desarrollo de lo previsto en el Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra y, en lo que se refiere al uso del vascuence, también de la Ley Foral 18/1986. De aquí se sigue que la extensión de la potestad reglamentaria del Gobierno de Navarra en esta materia dependerá de la interpretación que se dé a las mencionadas leyes forales, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia ahora recurrida. Así, este quinto motivo no hace sino replantear, en otros términos, la pretensión de que esta Sala revise si la interpretación dada a esas leyes forales por la sentencia recurrida es correcta; pero esto, como ya se ha explicado, no puede ser objeto del recurso de casación, por tratarse de una cuestión de derecho autonómico. Va de suyo, por lo demás, que cuando un tribunal anula un precepto reglamentario por reputarlo ilegal no obstaculiza el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que controla su regularidad. Este quinto motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, tal como ordena el art. 139 LJCA. Sin embargo, en el presente caso, dado que la parte recurrida no se ha personado para oponerse al recurso de casación, no ha incurrido en gasto alguno, por lo que no procede la condena en costas a la recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 2004, sin que proceda hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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