SAN, 9 de Julio de 2002
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2002:4382 |
SENTENCIA
Madrid, a nueve de julio de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2019/2001 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Beatriz Calvillo
Rodríguez en nombre y representación de D. Luis frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la
desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada el 26 de diciembre de 2000 (que después se describirá en el primer fundamento de
Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 25 de enero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Luis el 26 de diciembre de 2000, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en virtud de los cuales se produjo un accidente de circulación del que resultaron daños en el vehículo de su propiedad, Peugeot 205, matrícula I-....-IN que ascienden a 904,94 euros(150.569 pesetas).
El accidente tuvo lugar, según manifiesta, el día 15 de agosto de 2000, sobre las 18:20 horas, cuando Dª María Teresa , circulaba conduciendo el vehículo propiedad del actor por la autopista A-66, y a la altura del punto kilométrico 14,00, se encontró con un jabalí, no pudiendo evitar la colisión con el animal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
-
El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del...
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