SAN, 24 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5881

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 206/2000, se tramita a

instancia de la entidad DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª

Helena Romano Vera, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14

de enero de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 56.914,87 euros (9.469.838

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 24 de marzo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por evacuado el trámite para el que ha sido requerida, tenga por presentado este escrito de alegaciones al recurso contencioso administrativo presentado en su día, junto con la documentación que la acompaña, se tenga por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; y previos los trámites legales procedentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas en el mismo acuerde:

    -Declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1991 y 1992.

    - Anular, en consecuencia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de enero de 2000. (notificada el 26 de enero de 2000).

    - Declarar el derecho que asiste a mi representada, previa la estimación de las antecedentes peticiones, a que le sea reembolsado el coste de mantenimiento del aval aportado como garantía para la suspensión del acto recurrido, tanto en vía administrativa como ulteriormente en esta vía jurisdiccional. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de providencia de 23 de mayo de 2001; y mediante providencia de 11 de octubre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de enero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1590-98; R.S. 358-98) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa, en única instancia, contra acuerdo del Inspector-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 2 de febrero de 1998, interpuesta por DIRECCION001 -ahora recurrente- en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del trabajo personal del ejercicios 1991 y 1992, acuerda: "Desestimarla, confirmando el Acuerdo por estar ajustado a Derecho".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta, incoada por la Inspección de los Tributos de Sevilla, el 25 de noviembre de 1997, a la hoy actora y que fue suscrita por ésta en disconformidad. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, que la sociedad llevaba libros de contabilidad y registros que permitían la comprobación, aunque no se ajustaba al Plan General de Contabilidad y que había presentado declaración del Impuesto y ejercicios referidos, habiendo satisfecho indemnizaciones por despido improcedente a empleados, hallándose diferencias entre las cantidades que aquélla consideró sujetas y exentas a efectos de retenciones y las que son procedentes, debiendo incrementarse, a juicio de la Inspección la parte sujeta en 3.385.485 para 1991 y 13.754.446 para 1992, pesetas respectivamente, elevándose el importe de las retenciones que se debieron practicar a 756.173 y 5.262.093 pesetas. La Inspección no consideró la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción, entendiéndose que se había basado en una interpretación razonable de la norma, terminándose por proponer liquidación cuya deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 9.476.434 pesetas.

    Tras la oportuna presentación de alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección se dictó acto de liquidación definitiva cuya deuda tributaria, tras una pequeña modificación en el cálculo de los intereses, ascendió a un total de 9.469.838 pesetas.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Primer motivo del recurso es el relativo a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios controvertidos (1991 y 1992), alegándose al efecto la interrupción de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, lo que priva, según también se aduce en la demanda, de virtualidad interruptiva a las actuaciones de la Inspección de los Tributos, habiendo transcurrido el plazo legal de prescripción de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces vigente.

    Pues bien, por lo que se refiere a la determinación del plazo de prescripción, en relación con la falta de virtualidad interruptiva del mismo con motivo de la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Así veníamos declarando en numerosas sentencias incluso con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/98 (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2000, Recurso número 244/1996):

    "4. Comenzando, pues, por el análisis de la prescripción alegada, el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    1. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento... inspección... del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

      Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

    2. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente nº 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

      Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en las presentes actuaciones, debe determinarse si la dilación, carente de justificación, de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, en este caso, concretamente, entre las alegaciones al acta de la Inspección y la notificación de la liquidación definitiva, priva a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  3. Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de instancia sobre tal cuestión -ciertamente muy debatida- la sentencia de 28 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de...

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