SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1779
Número de Recurso80/2007

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 80/2007 interpuesto por ROURA CEVASA S.A., representado por la Procuradora Sra.

Sánchez Quero y asistida por el letrado Sr.Santa María Fernández, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre retenciones por rendimientos de trabajo derivados de extinción de la

relación laboral, por IRPF, ejercicio 2.000-2.001.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2.006 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 4222/2004 interpuesta en fecha 14 de octubre de 2.004 contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2.004 de la Dependencia Regional, por la que se gira a la actora liquidación por falta de práctica de retenciones por rendimientos de trabajo de IRPF, ejercicios 2.000 y 2.001, y cuantía total de 395.959,09 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y la devolución de las garantías e indemnización de costes en ejecución de sentencia, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 30 de abril de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 347.100,95 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, se impugna la resolución de fecha 21 de diciembre de 2.006 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 4222/2004 interpuesta en fecha 14 de octubre de 2.004 contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2.004 de la Dependencia Regional, por la que se gira a la actora liquidación por falta de práctica de retenciones por rendimientos de trabajo de IRPF, ejercicios 2.000 y 2.001, y cuantía total de 395.959,09 euros

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 30 de marzo de 2.004 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria se incoa a la actora acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 70831784 por el Impuesto y períodos referidos, en la que se hace constar: que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 28 de mayo de 2.003, notificado el 29.5.2003.

Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que procede modificar las rentas totales declaradas correspondientes al ejercicio 2.000. -2.001, al haber aplicado incorrectamente los tipos de retención sobre las bases declaradas en el modelo 190. En el ejercicio 2.001 además, se calculó incorrectamente la base de las retenciones sujetas a efectos de cálculo de retenciones derivados de un expediente de regulación de empleo ( julio de 2.001), en el que la recurrente consideró que las indemnizaciones procedentes estaban exentas y el actuario calculó la diferencias entre las retenciones procedentes y las que resultaban exentas o fueron practicas e ingresadas por el obligado tributario. Y finalmente, respecto del despido improcedente de Arturo, Consejero de la entidad y Director General de la misma, entiende la Inspección que proceden las retenciones sobre la indemnización satisfecha por razón de su despido, prorrateando el importe de dicha indemnización en relación al período en que estuvieron vigentes las relaciones de carácter laboral y la de carácter especial. De las 29.672.052 ptas objeto de indemnización, entendió la Inspección que un tercio, 9.890.684 ptas, está sujeto a la indemnización, por corresponder con el tiempo que duró la relación de carácter especial, 9 años. La regularización alcanza la cifra de 347.100,95 euros por cuota y 48.858,14 euros por intereses de demora, total 395.959,09 euros.

Previo trámite de alegaciones de la entidad recurrente el Inspector regional confirmó la propuesta del acta en el acuerdo liquidatorio de fecha 14.9.2004, notificado el 15 de ese mes.

Disconforme con dicha resolución, la entidad obligada a retener interpuso contra la misma, el 14 de octubre de 2.004, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la cual fue desestimada por resolución de fecha 21 de diciembre de 2.006.

TERCERO

En relación con la resolución impugnada formula la actora, como primer motivo de impugnación el consistente en el incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, al que se refiere el art.29.1 de la ley 1/1998 de aplicación al caso, lo que determinaría la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.

El presente motivo ha de ser desestimado. Así, entiende la Inspección de Tributos que las solicitudes de aplazamiento de la recurrente por tiempo de 120 días deben computarse como dilaciones imputables al recurrente conforme a lo dispuesto en el art.31 bis del Reglamento de Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril ( 27 de junio al 17 de julio, 30 de julio al 15 de septiembre, 16 de septiembre a 3 de octubre, 31 de octubre de 11 de diciembre y 20 de noviembre al 15 de diciembre). Frente a ello alega la actora que las solicitudes de ampliación del plazo para entregar la documentación requerida deriva de la necesidad de recopilar la misma y la necesidad de atender a los diferentes cálculos realizados por la Inspección. Lo cierto es que los diversos cálculos de retenciones efectuados por la Administración derivan de la documentación aportada por la recurrente (situación familiar de trabajadores básicamente), y que resultaba necesaria para realizar la comprobación y liquidación tributarias. Tampoco puede entenderse que las solicitudes de ampliación de la práctica de las diligencias requeridas puedan excluirse del cómputo cuando el art.31 bis.2 del RD 939/1986 dispone:

"2.A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales"...

Que en ese período de tiempo no se hayan practicado otras diligencias no implica que las demoras de la recurrente se vean subsanadas por la diligencia de la Administración en la práctica de otras diligencias igualmente necesarias, pues dicha práctica responde a evidentes razones de economía procedimental que no pueden ser obviadas por la Inspección; y ello se deduce además de lo dispuesto en el art.31 bis 4. del RGI.

En cuanto a la exclusión del cómputo del período vacacional que solicita la recurrente (20.7.2003 al 15.9.2003) ha de decirse que frente a la alegación de la recurrente, de la lectura de la mentada diligencia se deduce que no respondió al interés de la Inspección de Tributos, sino al de la propia recurrente, según se deduce del expediente administrativo. Por consiguiente, la invocación del art.40.2 de la CE que hace la recurrente no debe prosperar. De lo expuesto se deduce que una vez excluido el tiempo referido, 120 días, no se ha superado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras legalmente previsto, por lo que no puede decirse que no se hayan interrumpido las actuaciones inspectoras por el transcurso del plazo previsto en el art.29.1 de la ley 1/1998 (art.29.3 ), y por tanto, no puede hablarse en ningún caso de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria, al haberse interrumpido el plazo legalmente procedente de prescripción de cuatro años ( art.64.a de la LGT ) a contar para los ejercicios 2.000 y 2.001 el 29 de mayo de 2.003, fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación, conforme al art.66 de la LGT.

CUARTO

En cuanto a los errores derivados del cálculo de retenciones, formulado como segundo motivo, entiende la recurrente, que existe una diferencia de 43.153,78 euros en relación con la valoración efectuada por la Inspección de Tributos, conforme al dictamen pericial que se acompaña. Existe una infracción del deber de motivación, conforme al art.54 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, sin que además se hayan...

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