SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2734
Número de Recurso300/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 300/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad VALENCIA

CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 3.972.740,86 euros (661.008.461 pesetas). Es ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza

Córdoba Castroverde, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de febrero de 2004 (R.G. 4333/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 25 de septiembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicios 1996 y 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de abril de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Seguidamente se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del día 31 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALENCIA CLUB DE FÚTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de febrero de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector- Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 25 de septiembre de 2002, derivado del Acta de Disconformidad núm. 70575006 incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997, por cuantía de 3.972.740,86 euros (661.008.461 ptas), acuerda: "Desestimarla y confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. Con fecha 26 de junio de 2002, se incoa a la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D., el acta de disconformidad nº 70575006, por el concepto impositivo y periodos indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el acta e Informe indicados se hace constar:

    1. - Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, hay que tener en cuenta, según consta en el acta, como dilaciones imputables al contribuyente, un total de 189 días, según se desprende de las diligencias relacionadas en la expresada acta (estos 189 días quedan reducidos a 79, teniendo en cuenta las dilaciones que se producen simultáneamente a la interrupción justificada, por petición de información a las Autoridades Fiscales extranjeras, según se desprende de la liquidación practicada el 25 de septiembre de 2002 y de la rectificación de error material de 7 de noviembre del mismo año). Cabe añadir, a este efecto, que procede tener en cuenta, como interrupción justificada al amparo del articulo 31.Bis, apartado 1.letra a) del Reglamento de Inspección de los Tributos, la solicitud de información a las Autoridades Fiscales Extranjeras el periodo de 12 meses; así como que, por acuerdo del Inspector Jefe de 28 de marzo de 2001, notificado al interesado el día 3 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 31.Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos.

    Además de lo anterior, en comunicaciones de 20 de mayo y 5 de junio de 2002 y con carácter previo a la propuesta de resolución, se puso de manifiesto el expediente, y a estos efectos se presentó escrito de alegaciones previo a la incoación del acta y se aportó cierta documentación a la diligencia de 28 de mayo de 2002.

    2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en establecer la obligación de retener o ingresar a cuenta por cantidades satisfechas en los ejercicios 1996 y 1997 por el Valencia C.F. y, en concreto, se establece la obligación de retener para el Valencia CF por las cantidades satisfechas por el Club a diversas sociedades residentes y no residentes por adquisición de los derechos de imagen de diversos jugadores, por la adquisición de derechos para la contratación de diversos jugadores, por las cantidades satisfechas al jugador D. Jon y por indemnizaciones satisfechas.

    3) En cuanto a los conceptos y elementos a los que el obligado tributario no prestó su conformidad y que son objeto de reclamación por el Valencia CF, los hechos tenidos en cuenta por la Inspección han sido los siguientes:

  2. En primer lugar, en lo que se refiere a las cantidades satisfechas por el Club por la adquisición de los derechos de imagen de diversos jugadores.

    En el curso de las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto que el Valencia C.F había satisfecho en los años 1996 y 1997 diversas cantidades a sociedades varias (residentes y no residentes) por la adquisición de los derechos de imagen de varios jugadores. Así, en el Acta se recoge una relación de las distintas sociedades, distinguiendo entre las que residen en territorio español y las no residentes y los jugadores respectivos de los que son titulares de los derechos de imagen, dicha relación recoge, para las sociedades residentes, además el porcentaje que la participación del jugador o de su "grupo familiar" (que incluye al cónyuge, padres, hermanos y otros familiares) representa sobre el capital total de la sociedad, salvo en un caso, el de la Sociedad Sport Gestion Advertising S.L y el jugador D. Ernesto, en todos los demás dicho porcentaje es superior a un 75%, siendo en la gran mayoría de los casos de un 100%, Asimismo en dicha relación se recoge también el porcentaje que representa los pagos del Valencia por adquisición de derechos de imagen respecto del volumen de negocios de la sociedad en los años 96 y 97 siendo también en la mayoría de los casos superior al 90%. En todos los casos se requirió al Valencia C.F para la aportación del contrato por el cual el jugador respectivo cede el derecho a explotar su imagen a una sociedad o a un tercero sin que este haya sido aportado por el Club. Estos mismos contratos han sido requeridos a los propios jugadores cuando juegan en un club nacional, a las sociedades residentes y a las autoridades fiscales de otros Estados para las sociedades no residentes, en algunos casos no se han aportado los contratos porque la sociedad ha manifestado no disponer de los mismos en otros se han aportado por la sociedad que ha manifestado no satisfacer cuantía alguna al jugador por dichos derechos o bien satisfacer cuantías que son simbólicas respecto de las cantidades que el Valencia C.F ha satisfecho por dicho derecho. En cuanto a las sociedades no residentes que ceden dichos derechos al Valencia C.F se ha requerido información a las Autoridades Fiscales de los países de residencia y de la información aportada se desprende que estas sociedades a su vez han adquirido los derechos de otras sociedades que tiene su residencia en un paraíso fiscal o bien en un país con el que no existe Convenio para evitar la Doble imposición ni cláusula de intercambio de...

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