SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5647

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 310/2002 se tramita a

instancia de D. Rogelio y Dª Almudena representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21/12/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.400.618,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, mediante la presentación de este escrito se tenga por formulada la demanda en el recurso número 310/2002 y en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos estime el presente recurso contencioso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada y en consecuencia la anule, y por contrario imperio:

  1. Confirme la resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999 recaída en las reclamaciones números 41/5591/97, 41/5601/97, 41/5593/97, 41/5602/97 y 41/5592/97 por alguno de los siguientes motivos:

    a)Improcedencia de la alzada interpuesta por extemporaneidad.

    1. Improcedencia de la alzada interpuesta por falta de legitimación de los Directores de Departamento de la AEAT para promoverla.

    2. Improcedencia de la alzada interpuesta por la imposibilidad de litigar de las Administraciones Públicas en vía administrativa en virtud de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 29/1998.

    3. Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones no susceptibles de dicho recurso por su cuantía (IRPF 1992).

    4. Por haber operado la caducidad en el procedimiento económico-administrativo en segunda instancia.

  2. Para el supuesto que exclusivamente se confirmara la resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999 respecto a las reclamaciones relativas al IRPF 1992, por carecer de cuantía suficiente para el recurso de alzada, ordene la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección relativas al IRPF 1991 y al IRPF 1993 por ser éstas contrarias a Derecho.

    Con todo lo demás que en Derecho proceda, y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso, Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y Dña. Almudena se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, cuyo fallo fue posteriormente rectificado, en cuanto al error material padecido, por resolución de 22 de marzo de 2.002, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que, a su vez, había estimado las reclamaciones nº 41/5591/97, 41/5592/97, 41/5593/97, 41/5601/97 y 41/5602/97 interpuestas por los hoy recurrentes contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

El fallo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido, una vez rectificado el error material sufrido, es del siguiente tenor literal:

"1º) Estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida -salvo en cuanto rechaza la aplicación de la exención con progresividad- confirmando, no obstante, la anulación de la liquidación impugnada correspondiente a 1993; 2º) Ordenar la práctica de una nueva liquidación en sustitución de la anulada, en los mismos términos que la practicada inicialmente, salvo que no deberá incluirse en la base liquidable, a efectos de determinar el tipo medio, el importe de los intereses producidos por la titularidad de los bonos austríacos, al ser improcedente la aplicación de la "exención con progresividad" en virtud de lo considerado en el Fundamento de Derecho primero de la presente Resolución; 3º) Confirmar las liquidaciones de los ejercicios 1991 y 1992".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones -1992- que por su cuantía no eran susceptibles de alzada y que habían tenido acceso a dicho recurso en virtud de la acumulación llevada a cabo por el Tribunal Regional en un momento anterior al fallo.

- Vulneración del procedimiento a seguir en la reclamación económico administrativa.

- Falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada.

- Caducidad de la alzada por transcurso en exceso del plazo para resolver.

- Calificación del contrato formalizado por la recurrente con la entidad SURMEL S.L. como compraventa con pago aplazado y perfeccionamiento del mismo.

- Minusvalías obtenidas como consecuencia de la venta de Bonos Austríacos.

- Procedencia o no de la llamada exención con progresividad en relación con los intereses de deuda pública austríaca.

- Calificación de la situación derivada de la venta de los derechos de crédito procedentes del aplazamiento del precio de venta de acciones de la Cruz del Campo operada en 1991.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este...

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