STSJ Comunidad de Madrid 20036/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2008:1532
Número de Recurso424/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20036/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20036/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCIÓN QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.036

Ilmos Sres Magistrados

Dª Mercedes Pedraz Calvo

Dª Mónica Concepción Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

REc. 424.2004

En Madrid a 27 de febrero de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2003

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Rocío., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Fernández Rodríguez

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso 76.314 euros

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid relativa al impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1999 y por una cuota de 76.314,00 euros.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2004 formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-administrativo que la confirma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 6 de abril de 2005 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto

TERCERO

Mediante providencia de 26 de abril de 2005 se fijó la cuantía en 76.314 euros y se emplazó a las partes para la formalización de escrito de conclusiones.

Mediante escritos de 16 de mayo de 2005 y de 8 de julio de 2005 procedieron ambas partes a la formalización del escrito de conclusiones.

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2008

CUARTO

En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid relativa al impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1999 y por una cuota de 76.314,00 euros.

Esta reclamación es consecuencia de la impugnación de la liquidación presentada por la recurrente en relación con la declaración de Patrimonio correspondiente al año fiscal de 1999. Según afirma la Administración Tributaria la recurrente consideró una cuota íntegra del impuesto del Patrimonio de 86.716.225 y una cuota íntegra a su vez susceptible de liquidación de 78.516.685 pts. Sumada esta última a la última cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 4.617.301 pesestas, que determina un importe de 83.133.986 pts.

A partir de esta referencia se afirma que el 70% de la base imponible del IRPF declarado asciende a 10.385.143 pts el importe a ingresar sería la diferencia entre esta cantidad y la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, 5.767,842. A partir de aquí la declaración paralela que le cursa la Administración Tributaria lo es por una diferencia de 11.575.403 ptes.

SEGUNDO

Frente a las anteriores consideraciones la recurrente alega que para el ejercicio 1999 la recurrente presentó una declaración con una cuota íntegra de 4.617.301 pts y una declaración de patrimonio de 5.767.842 pts. A partir de esta referencia entiende que la declaración del impuesto del Patrimonio está limitada a no exceder del 70% de la base imponible de la Renta y que, el límite de ambos impuestos, no puede tener carácter confiscatorio. De hecho todas las alegaciones que se realizan en el escrito de demanda tienen como finalidad esencial el análisis de si realmente nos podemos encontrar ante una situación de confiscación.

Antes de este análisis es necesario recordar que la regulación legal - que no resulta impugnada- deriva de la Ley 19/1991, de 6 junio (RCL 1991\1453) que, en su artículo 31, establece que «..Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

  1. No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

    Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(RCL 2004, 640 y 801 ).

  2. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100....»

    Este es, precisamente, el punto de debate. El que sumadas ambas bases si producen una tributación superior al 60 % se reduce el Impuesto de Patrimonio pero no ilimitadamente hasta conseguir el citado 60 % sino hasta conseguir bien ese 60 % o bien una cifra superior si la reducción que se opera en el impuesto de patrimonio ha sido superior al 80% de este impuesto.

    De hecho podríamos indicar que lo que se esta estableciendo, por tanto, es tipos diferentes y que pueden superar (en función de la limitación de la reducción en el Impuesto sobre el Patrimonio) el porcentaje general antes indicado.

    Como primera referencia podemos indicar la situación de partida en la que incide el Tribunal Constitucional cuando señala que ‹. ‹.. Sentencia Tribunal Constitucional núm. 233/1999 (Pleno), de 13 diciembre Recurso de Inconstitucionalidad núms. 572/1989, 587/1989 y 591/1989 (acum.) y Cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 745/1997, 2679/1996, 2820/1996, 4626/1996 y 4646/1996 (acum.).(RTC 1999\233) en la que se afirma que «...Así es, «si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del ordenamiento..., no es suficiente la mera discrepancia política -ínsita en otra opción- para tachar a la primera de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales» (SSTC 99/1987 y 239/1...

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