STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2003

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2003:4657
Número de Recurso1331/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número:01/1331/01 S E N T E N C I A N º 745 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. MARIANO AYUSO RUÍZ TOLEDO Magistrados Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO Dª MARÍA ALICIA MILLÁN HERRANDIS En Valencia , a treinta de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 01/1331/01, promovido por la Procuradora Dª Rocio Angeles Gomez Escrihuela, en nombre y representación Francisca y Asunción , contra desestimaciones presuntas por el T.E.A.R. de las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los distintos ejercicios a que las mismas se refieren. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiocho de mayo, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA ALICIA MILLÁN HERRANDIS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo núm. 01/1331/01/01, promovido por la Procuradora Dª Rocio Angeles Gomez Escrihuela, en nombre y representación de Francisca Y Asunción , contra desestimaciones presuntas por el T.E.A.R. de las reclamaciones económico-administrativas promovidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los distintos ejercicios a que las mismas se refieren.

La solicitud de rectificación de las declaraciones del I.R.P.F. respecto de los ejercicios solicitados se han visto desestimadas por la Administración al no haberse justificado que las indemnizaciones percibidas por los recurrentes lo hayan sido a consecuencia de un despido improcedente, y en los supuestos en que ha habido una resolución expresa de la Administración Tributaria, se desestiman por dicho motivo.

Los recurrentes sostienen que, el cese producido en su relación laboral les ha sido impuesto y debe tener el mismo tratamiento que los despidos improcedentes, por lo que sostienen que siendo que la Administración Tributaria sólo ha considerado exentas las indemnizaciones por ellos percibidas hasta el límite previsto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, debe serles aplicado el límite de la exención prevista para los despidos improcedentes, esto es, la fijada en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, lo que apoyan también en el tratamiento que les ha dado el legislador en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/91 al elevar la exención por las indemnizaciones a percibir a consecuencia de un cese por causas tecnológicas o económicas a la misma cuantía en cuanto a dicha exención que la que se fija a efectos del impuesto para los despidos improcedentes, siempre que el expediente de regulación de empleo se haya autorizado con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley 18/91 de 6 de junio,, previsión ésta que afirman es inconstitucional por contravenir el principio de igualdad y de capacidad económica ya que, la regulación de la misma situación por el legislador es distinta en función del momento temporal en el que se produce la aprobación del expediente.

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la planteada en el presente procedimiento ha sido resuelta por la Sala en la sentencia 685/03 la cual declara:

"SEGUNDO: Con carácter previo se hace necesario resaltar que los actores en su demanda afirman que se acogieron al plan de jubilaciones anticipadas que fue aprobado por las representaciones de RENFE y de los trabajadores (CC.OO., UGT, Semaf)aprobado dentro del contexto del acuerdo marco de relaciones laborales homologado el 21 de julio de 1.992 por la Dirección General de Trabajo.

En los expedientes administrativos que han sido remitidos obran incorporados los contratos de jubilación voluntaria que fueron suscritos por los actores , contratos que se suscribieron en distintas fechas de los años 1992 a 1996, ya que van desde el 30-12-1992 hasta el 30-11-96.

Los recurrentes en su demanda manifiestan que, elevada consulta verbal a la Administración Tributaria respecto de la tributación de la indemnización a percbir les recomendó "incluír dichas cantidades en la declaración como rendimiento irregular procedente del trabajo personal, excepcionando las cuantías equivalentes a las indemnizaciones previstas para los despidos colectivos en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 1994".

Los actores sostienen que las indemnizaciones percibidas deben estar exentas no con el límite previsto para el despido por causas tecnológicas o económicas, esto es, previsto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores que lo fija como máximo en doce meses de salario, sino que deben tener el tratamiento de los despidos improcedentes con la exención al impuesto de la indemnización prevista para aquellos que se fija en 42 mensualidades.

En el caso...

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