STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1297
Número de Recurso488/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 701/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 488/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan María , representado y asistido del Letrado D. Guillermo Bosch Costa; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 19 de diciembre de 1997, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por el ahora demandante contra la resolución de la Dependencia-Regional de Gestión Tributaria, de fecha 25.01.1996 mediante la cual desestimaba su recurso de reposición interpuesto frente al Acuerda de 26.09.1995 en el que se reconoce el derecho a la devolución de la cantidad de 148.818 ptas relativas al IRPF/89, pero sin reconocer el derecho al pago de intereses desde la fecha del ingreso en cuanto a la cantidad de 147.454 ptas.

La cuantía se fijó en 147.454 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos merece recordar:

  1. ) el ahora demandante presentó declaración por tributación conjunta del IRPF del ejercicio 1989, cuando no procedía dicha declaración por todo el periodo - al haberse contraído matrimonio durante el mismo y ser procedente dos declaraciones -. Por ello, se presentó en fecha 08.06.1995 solicitud de declaración de ingresos indebidos por la cantidad de 148.379 ptas., que era el importe de la diferencia entre la declaración erróneamente efectuada y la procedente. Se solicitó el abono de dicha cantidad con sus intereses.

  2. ) mediante resolución de 26.09.1995, la Administración estimó en parte su pretensión y ordenó la devolución de la cantidad de 148.818 ptas toda vez que al tenerse que practicar para este ejercicio dos declaraciones (una conjunta y una individual), ocurría que en lugar de proceder una liquidación "a ingresar"

    de 925 ptas., resultaba una liquidación "a devolver" por la cantidad reclamada. No obstante, no se reconocía derecho al abono de los intereses reclamados sino tan sólo sobre la cantidad de 925 ingresadas con la primera auto liquidación, luego rectificada.

  3. ) Interpuesto recurso ordinario, éste fue desestimado, tras lo cual se interpuso reclamación económico administrativa que finalizó con la resolución del TEAR de fecha 19.12.1997 aquí impugnada. A pesar de que en la resolución del TEAR se indica que se "estima" la reclamación, en realidad dicha estimación es sólo parcial por cuanto reconoce el pago de intereses de demora para el periodo que va desde la solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta la fecha del efectivo reintegro, pero no reconoce el devengo de intereses desde la fecha del ingreso indebido (coincidente con el de la errónea autoliquidación de 15.06.1990) y hasta la fecha de la propuesta de pago de 26.09.1995.

    El recurrente fundamenta su pretensión en el RD 1163/1990 que reglamenta el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. En concreto, es su art. 2 el que previene que la devolución de los ingresos indebidos incluye el abono de "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago."

    Por su parte, la Administración demandada sostiene 1°) que "no toda cantidad devuelta por los órganos de la Administración Tributaria supone la devolución de un ingreso indebido, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos del propio RD 1163/1990 "

  4. ) la devolución de cantidades practicada no obedece a la devolución de un ingreso indebido "sino que son devoluciones acordadas en virtud de lo establecido en el art. 159 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 2384/81 ".

  5. ) "no es ingreso indebido de acuerdo con lo establecido en el art. 8, D.A. Tercera y Quinta del RD 1163/90 ".

SEGUNDO

EXAMEN DE LA CONDICIÓN DE "DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS"

El núcleo de la cuestión litigiosa radica en determinar si la cantidad devuelta lo es en concepto de "devolución de ingresos indebidos" conforme al RD 1163/1990 o si, como sostiene la Administración, es una simple devolución de cantidades por aplicación del art. 159 del Reglamento del IRPF , conforme al cual el abono de intereses de demora está condicionado al transcurso de unos plazos de inactividad.

En primer lugar, es llamativo que la resolución de fecha 26.09.1995 del Jefe de la Gestión Tributaria por el que se reconoce el derecho a la devolución de la cantidad de 148.818 ptas., tras detallar los hechos por los que se ha producido el ingreso indebido, expresa en su último considerando: "Considerando lo anteriormente expuesto, el Jefe de Sección que suscribe entiende que en aplicación del RD 1163/90, de 21 de septiembre, Disposición Adicional Tercera , procede rectificar la liquidación conjunta presentada en plazo y practicar una liquidación separada del titular de la declaración por el otro periodo, que se adjuntan a la presente resolución ". Luego se reconoce la aplicación del...

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