STSJ Cataluña 691/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:7539
Número de Recurso1297/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución691/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 691

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENEITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1297/2001 , interpuesto por Dª Marí Juana , representado por el Procurador SR D RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR D RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 5 de julio de 2001 por la que se estima parcialmente la reclamación 08/6485/98 interpuesta contra acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria en Barcelona de fecha 19 de mayo de 1998, por el concepto de IRPF, ejercicio 1990 y cuantía de 20.016.694 pesetas, anulando las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones alegadas por la recurrente en su escrito de demanda, a saber:

(a) nulidad de la comunicación por falta de identificación del receptor,

(b) nulidad del expediente por prescripción de las actuaciones inspectoras y

(c) determinar el momento del devengo del impuesto en las compraventas sometidas a condición suspensiva.

Las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en las sentencias nº 19/2006, de 12 de enero (referida al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1990) y en la sentencia nº 374/2006, de 6 de abril .

Así, en relación a las dos primeras cuestiones, la sentencia número 19/2006 señaló lo siguiente:

"Procede, en primer lugar, resolver la alegación de prescripción por paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, que se opone por la recurrente al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección, a cuyo tenor, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, conllevará que no se entienda producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones; sosteniendo que la notificación verificada en fecha 11 de marzo de 1997 a Dª. Clara , en calidad de portera de la finca, debe considerarse defectuosa por no estar debidamente identificada dado que no se reseñó el DNI de la receptora.

La cuestión suscitada ha quedado resuelta mediante sentencia de este Tribunal núm. 712/05, de 22 de junio, dictada en el procedimiento núm. 1296/01 , seguido entre las mismas partes, en cuyo fundamento tercero se sostiene lo siguiente:

"En lo que respecta a la prescripción por inactividad, la cuestión se centra en determinar la validez de una comunicación dirigida a la recurrente y a un domicilio que responde al consignado en el acto de la inspección como propio, por la que se le pone en conocimiento que se concede autorización a la actuación para obtener información en sucursales bancarias; comunicación recepcionada por persona identificada por nombre y apellidos, de la que se da cuenta que es en "calidad de portero", y que firma, todo ello por diligencia del agente tributario.

El recurrente, después de manifestar que no tuvo conocimiento de tal comunicación, considera que es nula al no constatar el DNI de la receptora.

Y en la medida en que no se ha alegado la presencia en el domicilio, y que no puede deducirse una actuación incorrecta del agente notificador, es conforme a Derecho la notificación a la empleada de conformidad con el pronunciamiento expresado en la STS de 13 de febrero de 1997 -recurso 990/1991 dictada para un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 66/97 de 30 de diciembre , siendo irrelevante la omisión de constancia del DNI, por cuanto la persona receptora fue plenamente identificada, que es lo exigible de acuerdo con la SSTS de 27 de mayo de 1995 y 15 de octubre de 1998, citadas en lademanda, a las que cabría añadir la de 29 de junio de 1998 , pues lo esencial es...

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