STSJ Cataluña 24/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:1846
Número de Recurso1136/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 24

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMIILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1136/2002, interpuesto por ESCOLAS GARBI, S.A., representado por el Procurador DAVID ELIES VIVANCOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DAVID ELIES VIVANCOS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/7185/01 formulada en nombre de Escoles Garbi, S.A. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Administración de Sant Feliu de Llobregat, por el concepto de retenciones e ingreso a cuenta de los rendimientos del trabajo y profesionales correspondientes , ejercicios 1997 a 2000 , concepto intereses de demora, en cuantía global de 20.399,53 euros.

SEGUNDO

Pone de manifiesto la a mercantil recurrente en su demanda que durante los ejercicios 1997 a 2000 por el concepto IRPF, había procedido a presentar autoliquidaciones durante cada uno de los trimestres, y en la correspondiente el 4 Trimestre, de los años 1997,1998 y 1999, se incluían la retenciones correspondientes al cuarto trimestre, a la vez que se regularizaban ingresos no realizados de los trimestres anteriores. De esta forma el importe total de retenciones practicadas a lo largo de cada ejercicio quedaba totalmente autoliquidado que ingresado, una parte dentro de sus períodos voluntarios de declaración, y el resto mediante ingreso fuera de plazo.

Mantiene la la parte recurrente que como consecuencia de lo anterior resultaría de aplicación en su caso el recargo de que se trate a tenor del artículo 61. 3 LGT , más no la imposición de una sanción ni la liquidación por intereses de demora.

Frente a ello, el TEARC reproduce en su resolución, la argumentación que utilizó para confirmar la sanción impuesta, considerando en definitiva que no resultaba aplicable recargo alguno, sino que lo procedente era en definitiva imponer la sanción y líquidar los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

No puede compartir en modo alguno esta Sala la conclusión mantenida en la resolución impugnada, y para ello, nos remitiremos a nuestra sentencia 1068/2006 de 27 de octubre , en la cual se estimó el recurso contencioso administrativo contra la sanción impuesta a la recurrente por los hechos arriba expresados:

".....Son antecedentes necesarios para resolver este recurso los siguientes: en base a la actuación

llevada a cabo por la Administración tributaria al observar diversos desfases en las retenciones practicadas por la empresa en los diferentes trimestres, la empresa aportó la documentación requerida en la que se refleja que en el primer y segundo trimestre del año 1999 se ingresó un importe inferior al que debería haberse autoliquidado, y en cambio en el tercer y cuarto trimestre se regulariza esta situación ingresándose cantidades retenidas que equilibran la media anual que correspondería retener e ingresar, no existiendo cantidades pendientes de ingresar al final del ejercicio anual.

A la vista de estas irregularidades, la Administración tributaria ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción tributaria grave en aplicación de los artículoso 77, 79, 82 y 88 de la Ley General Tributaria, imponiendo al contribuyente una sanción de un 52,5% de las cantidades no ingresadas respectivamente al finalizar el período legal en pago voluntario de los dos primeros trimestres del año 1999.

TERCERO

El recurrente aduce como primer motivo de impugnación la incompetencia del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Sant Feliu para instruir el procedimiento sancionador y del Administrador para resolverlo, en base a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria , ya que en el requerimiento cursado por el órgano de gestión se le hacía saber que la comprobación "queda limitada a verificar que el importe autoliquidado se corresponde con el efectivamente retenido en cada período, sin que las actuaciones alcancen al control de la correcta práctica de retenciones".

Considera que la Administración actuaba en el seno de las facultades que confieren los artículos 35 y 104 de la Ley General Tributaria , tal como se hacía saber en el requerimiento recibido en su día y que ello impide que la Administración tributaria se extralimite de las funciones circunscritas por ella misma.

Este razonamiento del recurrente no puede ser admitido porque, tal como acertadamente expresa la parte demandada, la competencia de los órganos de gestión comprende tanto las actuaciones de recabardeclaraciones y demás datos que fueren necesarios para la liquidación del tributo y su comprobación, es decir actuación investigadora, como las de llevar a cabo la liquidación pertinente que le viene atribuida por virtud del artículo 123 de la Ley General Tributaria ; la limitación que dice el recurrente que constriñe a la Administración y que se plasma en el escrito recibido de la Administración no hace referencia a la naturaleza de la actividad administrativa sino al ámbito de la comprobación a realizar. Por lo tanto, la liquidación provisional que practicó la Administración tributaria resulta perfectamente ajustada a derecho y realizada dentro del marco de atribuciones que la ley confiere al órgano de gestión.

CUARTO

Otros argumentos sobre posibles defectos procedimentales que apunta el recurrente, tales como que no aparece con claridad cuál es el órgano competente para la resolución del expediente, falta de acreditación de la representación para intervenir en el expediente sancionador o aportación de documentos que pudieran perjudicarle, deben ser igualmente rechazados.

Por un lado, se constata en el acuerdo de inicio y comunicación del trámite de audiencia en el expediente sancionador que figura en los folios 9 y siguientes del expediente de gestión unido a este procedimiento la firma de la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria, que es la misma que como funcionario instructor figura en el folio 1 del mismo expediente, y la firma del Administrador que coincide con quien resuelve dicho expediente sancionador, conforme a las atribuciones que la Ley General Tributaria confiere a ambos funcionarios.

La acreditación para intervenir en el expediente viene...

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