SAN, 2 de Marzo de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:1269
Número de Recurso0849/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 849/03, interpuesto por D. Jose Francisco,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 que estima en parte el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Extremadura, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994 y

cuantía de 47.011,79 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anulen los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho, sin practicarse nueva liquidación, y acordando la devolución de los ingresos realizados indebidamente con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 11 de junio de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, la parte actora solicitó únicamente Documental pública consistente en el expediente administrativo.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día veintitrés del pasado mes de Febrero para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la solución de la litis conviene recoger los siguientes Hechos:

-La Confederación Hidrográfica del Guadiana expropió a D. Jose Francisco una finca rústica por el procedimiento de urgencia.

-El acta de ocupación tuvo lugar el 4-11-1986 y el justiprecio se estableció con fecha 2 de noviembre de 1987 en 20.185.508 pesetas (121.317,35 euros).

-El 18 de enero de 1990, citado para cobrar el justiprecio, percibió la cantidad como pago a cuenta y se reservó el derecho de solicitar la retasación de los bines expropiados.

-El 29 de junio de 1993 del Jurado de Expropiación Forzosa de Badajoz acordó señalar como justiprecio una cantidad superior a la ya cobrada a cuenta percibiendo la diferencia que ascendía a 22.245.984 pesetas (133.701,06 Euros) el 22 de julio de 1994.

-D. Jose Francisco en su declaración del IRPF correspondiente a 1994, (al igual que su esposa) autoliquidó la expropiación como incremento de patrimonio irregular, haciendo figurar como valor de transmisión la cantidad cobrada en 1994 (133.701,06 Euros), sin que hasta entonces hubieran declarado cantidad alguna por esta operación.

-La Inspección de Tributos de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 5 de mayor de 1997 formalizó acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 61376893, en la que se proponía considerar como incremento de patrimonio irregular el generado por la expropiación, tomando como valor de enajenación el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, valor de adquisición el determinado por el Catastro, periodo de generación del incremento el de 8 años y resultaba una deuda tributaria, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción, de 9.774.891 pesetas (58.748,28 Euros).

-Tras las alegaciones del recurrente, el Inspector Jefe practica liquidación, en la que aceptaba como valor de enajenación el consignado en el Acta, pero se integraba en el ejercicio 1994 solamente la diferencia entre el incremento de patrimonio determinado según la normativa de la Ley 18/91 y la que hubiera procedido, según la Ley 44/1978, al tomar como justiprecio el cobrado en 1987. El incremento de patrimonio se consideraba generado en 8 años (desde 1979 a 1986) y regular, al ser no superior a la unidad el cociente entre dicho periodo y el número de años en que se fracciona el pago, que se consideraba también de 8 años. La demanda resultante, (cuota intereses de demora y sanción, ascendía a 47.011,79 Euros).

-Interpuesto recuro de reposición por el recurrente fue desestimado por el TEAR de Extremadura en Resolución de 7-11-1997.

-Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, en resolución de 10 de octubre de 2003 aquí impugnada, es estimado parcialmente, acordando anular la liquidación impugnada y ordenar se practique otra en su lugar en que el incremento patrimonial se liquide como irregular, permaneciendo iguales los demás elementos determinantes de la cuota, a la que habrán de añadirse los intereses de demora y la sanción correspondiente.

SEGUNDO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda viene a hacer un relato coincidente con el de la resolución impugnada, y el recogido en el precedente Fundamento

En los Fundamentos de derecho, respecto al fondo, mantiene que la expropiación forzosa no puede generar un incremento patrimonial susceptible de ser gravado en el IRPF, que indica se deduce de una interpretación conforme a la Constitución (art. 31. 1 CE) Ley 18/1991 y Reglamento de 30 de diciembre de 1991, e invocación de sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

De no prosperar el criterio anterior, manifiesta su discrepancia con el criterio de la Administración al tratar la expropiación forzosa, que la considera como transmisión con pago aplazado con el que tampoco está de acuerdo, ya que producida la ocupación el 2 de noviembre de 1987 y fijado el justiprecio el pago habría de hacerse como máximo en los seis meses, mientras que el pago acordado por la Administración en 1987 se produjo en 1990, y el segundo pago, diferencia entre la cantidad establecida por el Jurado de Expropiación Forzosa y la pagada en 1990 se realizó en 1994, y fue porque la Administración así lo decidió. Por ello considera que la operación debe entenderse producida en 1987 y como consecuencia que le es de aplicación la Ley 44/1978.

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