La Firma Electrónica en la Ley Peruana.

AutorFreddy Escobar Rozas
CargoGerente de Andersen Legal S.R.L. Estudio de Abogados

En momentos en los que el comercio electrÛnico requiere de herramientas legales idÛneas que eliminen las amenazas que significan los problemas de autenticidad, integridad y confidencialidad, la Ley de Firmas y Certificados Digitales (“LFCD”) contiene una seria deficiencia conceptual que puede desincentivar el desarrollo de la contrataciÛn electrÛnica.

El primer p·rrafo del artÌculo 1 de la LFCD dispone que la firma electrÛnica ostenta la misma validez que la que tiene la firma manuscrita. Por su parte, el segundo p·rrafo del mismo artÌculo establece que la firma electrÛnica es “… cualquier sÌmbolo basado en medios electrÛnicos utilizado o adoptado por una parte con la intenciÛn precisa de vincularse …”. Como se podr· advertir, de acuerdo con esta norma, lejos de ser solamente una representaciÛn basada en medios electrÛnicos, la firma electrÛnica constituye un sÌmbolo empleado con el propÛsito especÌfico de quedar jurÌdicamente vinculado. En consecuencia, si no est· presente tal propÛsito, el sÌmbolo basado en medios electrÛnicos no tendr· legalmente el valor de firma electrÛnica. Ante semejante constataciÛn, cabe preguntarse (i) si en los inicios del siglo XXI resulta razonable hacer depender la validez de una firma (manuscrita, electrÛnica, etc.) de la presencia de un fenÛmeno puramente subjetivo como la “intenciÛn precisa de vincularse”; y, (ii) si ante la evidente inexistencia de dicho fenÛmeno, la correspondiente sanciÛn que el ordenamiento imponga debe afectar a la firma. La respuesta a tales interrogantes no puede ser, evidentemente, otra que la negativa. En efecto, sin soslayar la importancia del componente voluntario en los actos y negocios jurÌdicos, no se puede desconocer que, en aras de la seguridad y la equidad, la soluciÛn al problema de la inexistencia de tal componente pasa por mantener la validez y eficacia de dichos actos y negocios en caso que la otra parte (o el...

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