SAN, 12 de Diciembre de 2002

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7922
Número de Recurso847/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 847/2000, se tramita a

instancia de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACION FINANCIERA, S.A., ESTABLECIMIENTO

FINANCIERO DE CREDITO (E..F..C.), representado por el Procurador Dª. Gloria de Oro-Pulido

Sanz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 08/09/2000 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1989 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 104.380,86 euros (17.367.513 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 13/11/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito se una al procedimiento de su razón, se tenga por presentado escrito de demanda formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACION FINANCIERA, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO. procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se ordene la anulación de la resolución emitida por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIAVO CENTRAL, en relación a la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Hacienda de Madrid, y en su virtud, se ordene la anulación de la referida liquidación tributaria a cargo de esta sociedad, incluidos los intereses de demora allí liquidados.".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. Por providencia de 19/06/2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 05/12/2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 8-9-2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-10-1996, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de16-9-1993, derivado del acta de disconformidad nº A02 0047274-5 incoada el día 12- 7-1991 por IS, ejercicio 1989.

  2. - El único punto controvertido en esta vía de recurso es el relativo a si la recurrente tenía derecho a la deducción por inversiones con relación a bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero. En concreto se trata de aplicar a 1989 deducciones que en este caso proceden de inversiones en activos fijos nuevos adquiridos en 1989 por importe de 323.315.795 ptas. materializadas en bienes que se ceden en contratos de arrendamiento financiero.

    Como ya indicábamos en la sentencia de esta Sala de 21-2-2002 (rec 1661/1998 Pte. Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde), la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, consideró a las Sociedades de arrendamiento financiero o «leasing» como intermediarios financieros, en cuanto financiaban la inversión a realizar por sus clientes o arrendatarios, de modo que excluyó a estas Sociedades de «leasing» de la deducción por inversiones, por entender que eran las empresas arrendatarias, y no aquéllas, las que efectuaban directamente las inversiones (bienes de equipo, elementos de transporte, etc.) que aplicaban a los procesos productivos y de distribución de la economía.

    En cuanto a los arrendatarios, el artículo 26, apartado 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, dispuso: «Se considerará inversión a estos efectos la cantidad satisfecha para la adquisición de la propiedad en los contratos de arrendamiento financiero siempre que se contabilice como inversión». Obviamente, lo que se podía contabilizar como inversión era únicamente el importe del valor residual, por el que se ejercitaba la opción de compra, lo cual, en una interpretación coherente con el planteamiento arrendador/arrendatario expuesto, llevaría a la conclusión de que sólo se podría acoger a la deducción por inversiones el importe de la opción de compra o valor residual, con lo que se producía el...

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