SAN, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1287
Número de Recurso317/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 317/2004, se tramita a

instancia de HELICÓPTEROS DEL MARE NOSTRUM S.A, representada por la Procuradora Dª.

Beatriz Martínez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

13-2-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y

1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, habiéndose fijado la cuantía del mismo en indeterminada, si bien la cuota de

las liquidaciones impugnadas, individualmente consideradas, no supera la suma de 150.253,03

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-4--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que presentado este escrito y los documentos y copias que se acompañan, tenga por formalizada la demanda en este recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Hacienda por el fallo dictado por el TEAC en la sesión de 13-2-2004 (nº referencia 00/02630/2000) desestimatorio del Recurso de Alzada interpuesto por Helicópteros del Mare Nostrum S.A en el que se solicitaba que se practicaran nuevas liquidaciones; y, previa la admisión del pleito a prueba dicte Sentencia en la que se declare nulo y sin efecto dicho fallo y ordene al Ministerio de Hacienda que se practiquen nuevas liquidaciones en las que se reconozca que las cuotas del contrato del helicóptero nº de serie 2596 (matrícula EC-FUF) eran fijas, y por lo tanto, se cumplen los requisitos de la D.A 7ª de la Ley 26/88 de 29 de junio es pertinente la desgravación practicada por el recurrente y que no procede sanción alguna

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho y con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 17-10-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 14-2- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-3-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HELICÓPTEROS DEL MARE NOSTRUM S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León de 20 de diciembre de 1.999, recaída en la reclamación económico- administrativa núm. 2967/96 y otras, a su vez interpuestas contra los acuerdos de liquidación tributaria dictados por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid, dimamantes de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 31 de julio de 1996, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, a los que quedó limitado el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAC que se enjuicia, en cuanto confirma la no deducibilidad de las cuotas de recuperación del coste del helicóptero nº de serie 2.596.

Expone el TEAC en la resolución que se revisa que no resultan deducibles las cuotas de recuperación del coste del bien, relativas al helicóptero nº 2.596, por no cumplir el requisito previsto en la Disposición Adicional Séptima, punto cuarto, de la Ley 26/88, al no ser cuotas fijas, sino decrecientes, sin que la documentación aportada por la entidad interesada "desvirtúe" el carácter decreciente de las cuotas fijadas en el contrato de arrendamiento financiero, no admitiendo, en suma, el hecho de que las cuotas del contrato quedaran rectificadas realmente y fueran fijas en la cantidad de 329.707,6 euros para los años 1993 y 1994, tal y como la parte pretende.

Frente a ello sostiene la recurrente que el contrato de arrendamiento financiero cumplía los requisitos de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88 de 29 de julio, al tratarse de cuotas fijas, toda vez que si bien "hubo un error humano se subsanó antes de la actividad inspectora".

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión suscitada, no resulta ocioso referirnos a la evolución normativa y la complejidad fiscal de la figura que se enjuicia, siguiendo para ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000 en la que se expresa:

La primera regulación en España del contrato de arrendamiento financiero o "leasing" se llevó a cabo por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre Medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública, cuyo Título II, se dedicó a la regulación de las Empresas de arrendamiento financiero, debiendo destacar su artículo 19, que definió este contrato del siguiente modo: "A los efectos de la presente disposición constituyen operaciones de arrendamiento financiero aquellas operaciones que, cualquiera que sea su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos adquiridos exclusivamente para dicha finalidad por Empresas constituidas en la forma prevista en el artículo veintidós y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario. Las mencionadas operaciones deberán incluir una opción de compra a favor de usuario al término del arrendamiento".

En cuanto al régimen tributario del arrendatario, el artículo 25, apartados 4 y 5 del Real Decreto -ley dispuso: "4.-Para el arrendatario tendrá la consideración de gastos deducibles la totalidad de la cuota que debe satisfacer a la Sociedad de arrendamiento financiero en virtud de contrato. 5.-Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra de los bienes, podrá amortizar los mismos por el precio de adquisición, aplicando las normas generales de amortización contenidas en la legislación vigente".

El artículo 25, apartado 1, de dicho Real Decreto -ley dispuso que: "1. Las Sociedades de arrendamiento financiero deberán amortizar el coste de sus inversiones -deducido el valor residual de las mismas- en el plazo de duración de los respectivos contratos".

Estas normas fiscales continuaron en vigor después de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, porque así lo ordenó su Disposición Final Tercera, que preceptuó: "Tercera. Quedan derogadas a partir del 1 de enero de 1979 todas las normas legales y reglamentarias que regulan el (anterior) Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, salvo lo dispuesto en (...) [las disposiciones sobre amortizaciones en los casos de arrendamiento financiero contenidas en el Título II del Real Decreto -ley de 25 de febrero de 1977]".

El planteamiento tributario del arrendamiento financiero o "leasing", en el Impuesto sobre Sociedades, se basa en considerar propietario del bien a la Sociedad de arrendamiento financiero, la cual obviamente tiene que amortizar el bien sobre su precio de coste menos el valor residual que es el propio de la opción de compra, durante el período del contrato, incluyendo, por tanto, en las cuotas periódicas a cobrar, la amortización o recuperación de su inversión, el coste financiero y el beneficio de la operación; y, en cambio, considera al arrendatario como titular del derecho de uso, al cual se le concede obligatoriamente la opción de compra sobre el valor residual, de ahí que fiscalmente las...

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