SAP Cantabria 557/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2006:1745
Número de Recurso398/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

AUTO: 00557/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 398/06

Sección Segunda

A U T O núm. 557/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Miguel Fernández Diez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Bruno Arias Berrioategortúa

Doña Milagros Martínez Rionda

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En la ciudad de Santander a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Santander de 20 de febrero de 2006, recaído en juicio ordinario 402/2005 se acuerda la finalización del procedimiento al no haberse subsanado la indebida acumulación de acciones apreciada.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone por Doña Raquel recurso de apelación tras cuya tramitación se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veinticinco pasado, habiendo observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en las presentes actuaciones es la relativa a si cabe la acumulación de acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad de los administradores, a ventilar ante el Juzgado de lo mercantil y ello a la vista de las competencias de éstos que establece el Art. 86 ter de la L.O.P.J. y de la posibilidad de acumulación que contempla el Art. 73 de la L.E.C.

SEGUNDO

Ha de comenzarse esta fundamentación indicando que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva L.E.C. la acumulación ahora discutida era perfectamente admisible, tanto por razones de economía procesal, como para evitar que se rompa la continencia de la causa con el siempre peligro de llegar a resoluciones contradictorias. Las SSTS de 4 de junio de 1990, 28 de junio de 1994, 10 de octubre de 1996 o 22 de mayo de 1999 claramente establecen la procedencia de la acumulación de acciones, abundando la STS de 7 de junio de 1993 en que no se trataba de acciones incompatibles.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la L. E.C.1/2000 y el Art. 86 ter de la L.O.P.J. distintas son las posturas que respecto de la acumulación discutida se admiten en la práctica de los juzgados. Una primera que entiende que las acciones no son acumulables y una segunda que entiende que si son acumulables considerando competentes para conocer de las acciones acumuladas al Juzgado delo Mercantil, existiendo otra posición minoritaria que entiende que la acumulación ha de ventilarse ante los Juzgado de 1ª Instancia.

Esta Sala entiende que las acciones son acumulables y que tal acumulación ha de ser conocida desde luego por el Juzgado de lo mercantil en virtud de lo dispuesto en el Art. 86 Ter de la L.O.P.J. cuando en su número 2 estable que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y...

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