SAP Badajoz 219/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2006:784
Número de Recurso169/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 219/06

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 169/06

Autos núm. 406/05

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a veintisiete de julio de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 406/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Don Benito, sobre procedimiento Ordinario, en los que aparece como apelante Santiago , asistido del Letrado Sr. Muñoz Fontanez y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y como parte apelada DIRECCION000 , asistida del Letrado Sr. Peralta Hurtado y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13-01-06 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador DÑA. PILAR TORRES en nombre y representación de D. Santiago contra DIRECCION000 y CONDENO a la demandada a que abone al actor el importe de 423 Euros correspondientes a los gastos de pintura y 900 Euros en que se presupuesta lareparación de la bajante de la sala de espera.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

En fecha 25-01-06 recayó auto de aclaración a la anterior sentencia que es del tenor literal siguiente: " SE ACLARA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2006 en el sentido de condenar a la demandada DIRECCION000 a proceder a la reparación en los términos fijados por el perito con la valoración efectuada por el mismo".

CUARTO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación ante esta alzada, la parte actora recurrente discrepa de la sentencia de instancia, estimatoria parcial de su pretensión contra la comunidad de propietarios demandada - de la que forma parte integrante como titular de los locales comerciales situados en la planta baja del edificio de la misma, y en los que regenta una clínica de fisioterapia y podología - y por la que ejercita una acción personal de resarcimiento indemnizatorio y reparatorio, al amparo del art 1902 CC y art. 10 LPH, que tiene su base fáctica sustancial en los daños sufridos en dicha finca de su propiedad como consecuencia, según manifiesta, de las filtraciones producidas en las bajantes de dicha Comunidad, de aguas residuales, y que provocaron, a su decir, humedades en las paredes y malos olores, así como que cedieran los azulejos del revestimiento del cuarto de baño. Pretensión que, como decíamos, fue desestimada en parte por la Juzgadora de instancia, por cuanto considera que los daños reclamados por las susodichas humedades en las paredes, y que se concretan en la factura pagada por la reparación de los mismos, consistente en el picado y lucido de sus partes bajas, (y que se acompaña como documento núm. 6 de la demanda) no ha quedado demostrado que tengan su origen causal en el escape de agua o filtraciones de la referenciada tubería de la Comunidad, ya reparada por la misma, por lo que no estima que pueda darse por acreditado el necesario nexo de causalidad requerido como ineludible para la prosperabilidad de dicha pretensión indemnizatoria, al igual que considera viene a suceder con el arreglo del cuarto de baño, cuya necesidad, además, de cambio de azulejos, tampoco da por demostrada; y contra cuyos pronunciamientos, cual exponíamos, se alza ahora la parte actora sobre la base o motivación fáctico-jurídica de entender que la Juzgadora no ha efectuado una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada en el proceso que, a su juicio, es suficiente para acreditar la veracidad o virtualidad de su pretendida responsabilidad civil derivada del mal estado de tales bajantes de la Comunidad demandada, que, no obstante lo resuelto, reconoció la realidad de las mentadas fugas de aguas residuales, que ya ha reparado al considerarse responsable, así como los daños derivados de la localización y reparación de tal avería causante del siniestro, e, incluso, se aquietó a sufragar los gastos de pintura de las paredes de la clínica, afectadas por la reparación (doc. nº 7), que argumenta, además, haber ofrecido al actor con anterioridad al proceso, y sin discutir tampoco ahora, en esta segunda instancia, la procedencia de terminar también, a su costa, la reparación del bajante y humedades que afectan a la sala de espera de la clínica, que aparecieron con posterioridad a la reseñada obra, por lo que, en conclusión, la parte actora postula de nuevo en su integridad lo suplicado en su demanda respecto a tales extremos, que intenta, además, acreditar por la prueba pericial que ha sido admitida en esta segunda instancia, al entender, en síntesis, que ha sido indebidamente aplicado el art. 1902 CC; en tanto que la parte demandada, ahora apelada, interesa la confirmación de la sentencia, que estima totalmente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, del planteamiento litigioso, que ha quedado expuesto, resulta claro que toda la problemática de autos se circunscribe únicamente, dejando a un lado las casuísticas argumentaciones de las partes, a determinar en suma si los invocados daños materiales y, su reparación del modo y forma que contemplan las facturas aportadas con la demanda, tienen su origen o causa en el escape de aguas residuales producido por el mal estado de la tubería del bajante de la Comunidad, y que por ende debe resarcir la misma conforme a lo postulado por el copropietario actor; cuestión que debe resolverse en cuanto a su probanza, es decir, en cuanto a los resultados favorables o desfavorables que arroje la misma,...

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