SAP Jaén 198/2001, 15 de Marzo de 2001

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2001:521
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2001
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 198

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a quince de Marzo del dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 241 del año 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia número 339 del año 2.000, a instancia de D. Pedro Miguel representado ante este Tribunal, como apelado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Maldonado Carrasco, contra D& Patricia representada ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendida por el Letrado Sr. Olmedo Moreno. Habiendo intervenido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° dos de Linares con fecha ocho de Mayo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro que la menor Soledad , es hija extramatrimonial de D. Pedro Miguel y Doña Patricia , condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración, debiendo procederse a la inscripción en el Registro Civil de la filiación no matrimonial de la menor Soledad , respecto a su padre D. Pedro Miguel con los derechos inherentes que le corresponden, incluyendo la inclusión de los apellidos del padre en la referida inscripción del nacimiento de la hija, y debo declarar y declaro que la patria potestad sobre la citada menor será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la guardia y custodia a la madre con el régimen de visitas a favor del padre que se mencionan en el Fundamento de Derecho Tercero de ésta resolución, con la obligación por parte del padre de abonar mensualmente la cantidad de 25.000 Ptas en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, en las condiciones que se fijan en dicho Fundamento.".

Asimismo se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha ocho de mayo del año dos mil, en el sentido de que procede la imposición de costas a la parte demandada.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso deapelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 8 de Marzo de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su contestación a la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el Ministerio Fiscal y apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos de impugnación esgrimidos en el informe oral de la vista de esta alzada por los que se pretende la revocación de la sentencia de instancia, reiterando los ya alegados en su contestación, a saber, la falta de legitimación activa, falta de principio de prueba para la admisión de la demanda conforme previene el art. 127 C.C. y por último lo que podríamos denominar genéricamente error en la valoración de la prueba. Estudiaremos cada uno de ellos por el orden expuesto para una mayor claridad expositiva de la presente resolución.

SEGUNDO

En orden a la falta de legitimación activa, la basa el apelante en la no concurrencia de los requisitos prevenidos en el art. 135 C.C., aunque quiere entender esta Sala se refiere a los del art. 133 de dicho texto legal, según el cual la acción de reclamación y de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

Dicha excepción debe ser rechazada plenamente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, de la que podemos citar como más reciente la S. de 2 de Octubre de 2.000, que haciendo una compilación de innumerables resoluciones anteriores (SS.T.S. 23-2-90, 24-6-96 y 19-5-98, por citar algunas) establece y reconoce en la interpretación de los arts. 131, 132 y 133 C.C., la legitimación del padre en los supuestos de filiación no matrimonial, al superarse la literalidad del art. 133 C.C., para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía, toda vez que el art. 134 del C.C., legitima en todo caso al progenitor para impugnar la filiación contradictoria en su caso, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.

TERCERO

En orden a la inadmisión de la demanda por vulneración del art. 127, es insistente y hasta obsesiva, la recurrencia a este medio de defensa, que ya fue resuelto en forma negativa y acertadamente en Auto de fecha 4 de Noviembre de 1.999 denegando la reposición de la providencia admitiendo a trámite la demanda, y más tarde en la sentencia definitiva tras ser esgrimida más tarde en la contestación. Para la inadmisión de dicho motivo de impugnación bastaría citar numerosa y ya vieja jurisprudencia que se sigue manteniendo vigente, en sentencias entre otras de fecha 3 de Septiembre de

1.996 o la más reciente de 18 de Mayo de 2.000, por citar alguna próxima, según ésta, "no puede confundirse el principio de prueba exigido en el art. 127 C.C. para la admisión de la demanda, con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trámite la demanda, que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del n° 2 del art. 227 solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda,...

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