SAP Sevilla, 14 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:938
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

6

jv05-487

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 96/04

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 487/05

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NÚÑEZ

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil cinco.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 96/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 14/09/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 96/04, se dictó Sentencia con fecha del 14/09/04, que contiene el siguiente

FALLO

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Rotllan Casal en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Benito Y D Pedro de la demanda que se le articula de contrario.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don MANUEL ALONSO NÚÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de fecha 14-9-2004 recaída en los Autos Nº 96/04 del Juicio Verbal (Filiación) del Juzgado Nº 8 de Sevilla por la que se desestima la demanda de determinación de filiación y demanda de impugnación matrimonial paterna en la que se pedía por el demandante, Don Tomás , que se declarase la paternidad de Don Benito , demandado, respecto de aquél, así como todos los derechos y deberes inherentes a dicha paternidad y la imposición de las costas procesales y se declarase la no paternidad de Don Pedro respecto del demandante.

El apelante, Sr. Tomás , recurre la sentencia de instancia por entender que ha existido vulneración de lo dispuesto en el art. 767.4 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; error en la valoración de la prueba; y vulneración del principio de la tutela efectiva consagrada en nuestra Constitución.

El apelado, Sr. Benito , se opone al recurso por los mismos fundamentos que ya se vertieron en la contestación de la demanda y por los mismos razonamientos de la sentencia, reiterándose. en la falta del más mínimo principio de prueba en que sostener la pretensión del apelante.

El Ministerio Fiscal apoya el recurso fundamentándolo en que, por un lado, dada la antigüedad de los hechos no parece exigible mayor prueba indiciaria que la existente en autos a valorar con la injustificada negativa del demandado a practicar la prueba biológica, según copiosa jurisprudencia constitucional y, de otro, por que la sentencia resulta contradictoria con el proceder de la Sra. Juez que estimó la prueba biológica "obligatoria" y "necesaria", siguiendo la jurisprudencia de la STC de 17-1-2004, para los fines del proceso y la averiguación de la verdad y después no tuvo en cuenta la negativa del demandado a someterse a ella para dictar sentencia.

Este Tribunal en tiende que debe confirmarse la sentencia por los fundamentos que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Es consciente este Tribunal de la importancia y repercusión social que este tipo de proceso genera en la esfera de los particulares afectados y también en la opinión pública. Por ello, entendemos que a la hora de enjuiciar cada uno de los elementos de prueba en que basar nuestras decisiones debemos intentar poner la mayor claridad posible en el caso concreto y en las circunstancias especiales probatorias que lo rodean y que son objeto de estudio en este proceso.

Ciertamente, aunque el caso que enjuiciado pudiera presentar, en principio, similitudes con casos concretos recogidos por la distintas doctrinas jurisprudenciales, y con cuestiones dudosas que han tenido soluciones distintas, aparentemente, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este Tribunal entiende que, centrando los razonamientos jurídicos en la concreta realidad base de este pleito y en la prueba practicada, la solución encuentra base pácifica tanto en el orden jurisprudencial propiamente dicho como en el constitucional.

Como el recurso gira fundamentalmente, tanto de parte del apelante y del Ministerio Fiscal como de la oposición al mismo, sobre la cuestión de la suficiencia o insuficiencia o inconsistencia de las pruebas aportadas con la demanda y sobre si es determinante o no la prueba biológica de paternidad para la determinación de la misma, entendemos que la tarea a dilucidar se centra fundamentalmente en dos cuestiones: 1ª. Si han aportado por el apelante pruebas suficientes que demuestren al menos una posibilidad razonable de relación afectiva probada entre el demandado, Sr. Benito , y Doña Leticia , madre biológica del demandante, Sr. Tomás ; y 2ª. Si la negativa del apelado, Sr. Benito , a realizar la prueba biológica puede considerarse como una "ficta confessio" de paternidad, que puesta aquella en relación con otras pruebas se pueda concluir razonablemente que pudieron existir relaciones sexuales que pudieran haber llevado a la generación.

Por ello, la decisión de este Tribunal, fuera de toda subjetividad, debe de descansar en razones objetivas que demuestren razonablemente la posibilidad de la generación en que se basa la paternidad al tiempo de la concepción del apelante, Sr. Tomás . Así, pues, el fin investigador de este Tribunal irá encaminado fundamentalmente a tratar de valorar justamente si se han dado las dos cuestiones principales anteriormente señaladas, consideradas como el eje central de la disputa de este proceso.

Así, pues, de los hechos y datos aportados con la demanda y la correspondiente práctica de pruebas que se ha efectuado, este Tribunal considera, después de visionar el vídeo de la vista oral en donde depusieron los testigos propuestos por las partes y examinar la prueba documental aportada, que...

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