Orden 35/1983, de 19 de abril de 1983 por la que se fijan las condiciones de ingreso y ascenso del personal de las Escalas de Banda.

MarginalBOE-A-1983-11940
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden
BOE.--Núm.
99
26
al:iril 1983
..::..::.::....-._----._---~
11584
11940
DISPOSICION
FINAL
DISPONGO,
JUAN
CARLOS
R,
TRABAJO
SOCIAL
MINISTERIO
DE
YSEGURIDAD
ORQEN
de
19
de
abrU
de
1983
por
La
que
se
dictan
normas
para
la
aplicación
del
Real
Decreto
3325/
1981.
de
29
de
diciembre,
por
el
que
se
incorpora
al
Régimen
Especial
de
La
Seguridad
Social
de
los
Trabajadores
por
Cuenta
Propia
o
Autónomos
ti
los
religiosos
yreli{Jiosas
de
La
Iglesia
CatóUca.
Ilustrísimos
señores:
11942
El
Ministro
de
Economía.
y
Hacienda.,
MIGUEL
BOYER
SALVADOR
Las
peculiaridades
especificas
de
la
actividad
que
desarrolla.n
los
religio¡,os y
religiosas
de
la
Iglesia
Católica
en
el
seno
de
la
comunidad,
exige
que
se
dicten
normas
para
la
aplicación
del
Real
Decreto
.3325/1981,
de
29
de
diciembre,
por
el
que
se
les
incorpora
al
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de
los
Trabajadores
por
Cuenta
Propia
o
Autónomos.
En
efecto,
el
hecho
causant.e
de
la
pensión
de
jubilación
en
el
Régimen
Especial
de
la
Segurídad
Social
de
los
Traba-
jadores
por
Cuenta
Propia
o
Autónomos
viene
determinado
por
el
cese
en
el
trabajo,
según
dispone
el
articulo
90,
apartado
aJ,
de
la
Orden
de
24
de
septiembre
de
1970.
Dado
que
la
inclusión
en
~l
Régimen
Especial
del.
colectivo
de
referencia
no
lo
es
propiamente
por
el
desarrollo
de
una
actividad
a
título
lucra-
tivo
SIn
IQ1i,.términos a
que.se
refiere
el
articulo
2.°,1,
del
Real
Decreto
2530/1970,
de
20
de
agosto
ofrece
díficultades
la
apli-
cación
literal
del
articulo
42
'del
mismo
en
sus
propios
térmi-
n06,
,para
lo
cual
deberá
entenderse
causada
la
pensión
de
jubilación
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
párrafo
b)
del
artículo
90
de
la
Orden
ministerial
citada,
por
estar
mas
acor-
de,
en
realidad.
con
las
actividades
del
colectivo
de
que
se
trata.
que
la
norma
del
pá.rrafo
al
del
propio
articulo,
que
hace
referencia
al
cese
en
el
trabajo.
Por
otra
parte
ha
de
dictarse
la
oportuna
norma
de
desarrollo
para
la
determinación
del
importe
del
capital-coste
de
las
pen-
siones,
a
que
se
refiere
el
apartado
dJ
del
número
1
de
la
dis-
posición
transitoria
del
citado
Real
Decreto
332:5/1981,
de
29
de
diciembre.
En
su
virtud
y
en
uso
de
las
facultades
que
le
otorga
1a
disposición
final
del
Real
Decreto
3325/1981,
de
29
de
diciembre,
Este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer:
Articulo
1.0
La.
pensión
de
jubilación
t\
que
pueden
tener
derecho
los
relígiosos
y
religiosas
de
la
Iglesia
Católica
por
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
Real
Decreto
3325/1981,
de
29
de
diciembre,
se
entenderá
causada
el
último
dia
del
mes
en
que
tenga
lugar
la
presentación
de
la
solicitud.
Art.
2.°
El
importe
t\
que
a6ciende
el
valor
del
capital·
coste
de
la
pensión
de
jubHación,
a
que
se
refiere
el
apartado
dl
del
número
1
de
la
disposición
transitoria
del
Real
Decreto
33251
1981,
de
29
de
diciembre,
se
determinará
por
los
servicios
ac-
tuariales
de
la
Dirección
General
del
Instituto
Na.cional
de
la.
Seguridad
Social.
en
baSe
al
promedio
resulta.nte
del
cálculo
efectuado
en
relación
con
el
conjunto
del
colectivo
afectado
por
dicha.
disposición
transitoria,
de
tal
forma
que
a
igual
período
de
tiempo,
C!ue
falte
para.
completar
el
período
mínimo
de
cotización
exigido
en
el
artículo
2.°
del
citado
lleal
Decreto,
corresponde.
la
misma
cantidad
a
deducir
de
cada
mensualidad
de
la
pensión
reconocida.
Articulo
único.-En
el
perlado
comprendido
entre
-los
días
27
de
abril
y26
de
julio
de
1983,
ambos
inclusive,
seguirá
vigente
la.
suspensión
parcial
de
los
derechos
arancelarios
de
normal
aplicación,
establecida
por
el
Real
Decreto
764/1980,
de
18
de
abril.
Dado
en
Palma
de
Mallorca
8.
30
de
marzo
de
1983.
ORDEN
.'35/1983,
de
19
de
abril,
por
la
que
-se
fijan
/as
condiciones
de
ingreso
y
ascen.~Os
del
personal
de
las
Escalas
de
Banda.
La
normativa
que
actualmente
rige
el
ingreso
y
las
condi-
ciolles
para
el
ascenso
del
personal
de
las
Escalas
de
Be.nda
está
contenida
en
diversas
disposiciones,
alguna
ded
las
cuales
ha
quedado
totalmente
desfasada
por
su
antigüedad.
lo
que
aconseja
la
publicación
de
la
presente
Orden,
en
la
que
se
refunda
y
actualice
dicha
normativa,
aplicándose
para.
ello
criterios
análogos
a
otras
Escalas.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Jefe
del
Estado
Mayor
del
Ejército
y
previa
aprobación
de
la
Presidencia
del
Gobierno.
dis-
pongo:
Artículo
1.° El
personal
que
desee
in¡resar
en
las
Escalas
de
Banda,
procedente
del
voluntariado
normal
o
del
reemplazo,
lo
hará.
modi:1.nte
instancia
dirigida
al
Jefe
del
Cuerpo,
una
vez
incoriJomdo
al
mismo
y
en
el
plazo
má.ximo
de
un
mes,
en
la
que
se
especificará.
que
es
para
prestar
sus
servicios
en
la
Banda
de
Cornetas,
Trompetas
y
Tambores.
Art.
2.° Los
ascensos
de
los
individuos
y
Cabos
de
Banda
se
concederán
por
la
Dirección
de
Personal
del
Cuartel
General
del
Ejército,
siempre
que
existan
vacantes
para
ella
y
se
reúnan
las
condiciones
que
se
fijan
en
la.
presente
Orden,
con
arreglo
al
orden
de
escalafonamiento
dentro
de
cada
una
de
las
Es-
calas
de
las
Armas
y
Cuerpos
en
que
exista
este
penanal.
Art.
3.°
Para
el
aSCenso a
Cabo
de
Banda
será
preciso
que
los
interesados
estén
en
posesión
del
certificado
de
ascolaridad,
certificado
de
estudios
primarios,
otro
equivalente
o
de
nivel
superior,
debiendo
contar
con
seis
meses
de
servicios
desde
su
escalafonamiento
como
Corneta,
Tambor
o
Trompeta
de
plaza,
que
efectuará
el
Cuartel
General
del
Ejército,
conLados
desde
la
fecha
de
incorporación
a
las
Bandas
de
las
unidades
de
des~
tino,
una
vez
superado
el
período
de
instrucción
básica
y
ser
declarados
aptos
por
los
respectivos
Maestros
de
Banda,
cuya
certificación
se
unirá.
a.
la
propuesta
de
ascenso,
Ciua
habrá
de
remitirse
a
la
Dirección
de
Personal.
Art.
4.
0
Se
otorgará
el
empleo
de
Cabo
primero
de
Banda
al
cumplir
un
año
de
servicios
efectivos
como
Cabo
de
Banda.
previo
informe
favorable
del
Maestro
de
Banda
respectivo,
una
vez
que
haya
superado
el
curso
de
aptitud
para
ascenso
a
aquel
empleo,
que
será
el
mismo
que
desarrollen
los
Cabos
de
la
uni-
dad
a
que
pertenezca
la
Banda,
con
IELs
particulandades
que
puedan
establecerse.
Quienes
no
alcancen.
dentro
del
compromiso
inicial
o
pri-
mer
reenganche,
el
empleo
de
Cabo
primero
de
Banda
causa-
rán,
al
término
del
compromiso,
baja
en
la
Ba.nda,
pasando
a.
la
situación
militar
que
le
corresponda.
Art.
5.°
Para
el
ascenso
a
Maestro
de
Banda
será
necesa·
rio
estar
en
posesión
del
título
de
Graduado
Escolar,
Bachiller
Elemental
ti
otro
oficialmente
equívalen
te,
así
como
haber
cumplido
e10s
años
de
servicios
efectivos
entre
Ca.bo y
Cabo
pri~
mero
de
Bunda.
Será
preciso
igualmente
C'ue
se
acredite
la
ap-
titud
para
tal
ascenso
mediante
certificado
del
Director
de
la
Mú"ica
de
la
plaza,
o
de
la
que
señale
la
autoridad
regional,
con
el
visto
bueno
del
Jefe
de
la
unidad
de
destino.
Art.
8.°
Las
asimilaciones
de
los
Cabos
y
Maestros
de
Ban-
da
se
obtendrán
conforme
a
lo
prevenido
en
el
artículo
segun-
do
de
la
Ley
44/1977,
de
8
de
junio,
siendo
preciso
que
los
Ca-
bos
acrediten
la
posesión
del
título
de
Graduado
Escolar
Ba-
chiller
Elemental
u
otro
equJvalente.
'
Aest.e"'persnnal
le
será
de
aplicación
lo
señalado
en
las
dis-
posiciones
vigentes
de
carácter
general
en
cuanto
no
se
opon·
gan
a
la
presente
Orden.
MINISTERIO
DE
ECONOMIA yHACIENDA
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogados
el
artículo
2.°
de
la
Real
Orden
Circular
de
9
de
septiembre
de
1S93
(.Colección
Legislativ~
numero
293)
y
la
Real
Orden
Circular
de
24
de
febrero
de
1894
(.Colección
Legislativa_
número
SIl.
Madrid,
19
de
abril
de
1983.
SERRA
SERRA
11941
REAL
DECRETO
103111983,
de
30
d.
marzo,
por
el
qUe se pror.rogQ
la
suspensión
parcial
de
los
dere.
chos
arancelarios
de
rlVrmaL
aplicación.
E~
Real
Decreto
764/1980,
de
18
de
abril,
dispuso
la
suspensión
parCial
de
los
derechos
arancelarios
dEl
normal
e,plicación,
por
r~Lones
de
.la coyuntur!1' económica..
Por
subsistir
las
razonas
y
~lrcunstanClas
que
motwaron
dicha
suspensi6n,
resulta
aconse-
Jable
su
prórroga,
haciendo
uso
a.
tal
efecto
de
la
facultad
con-
ferida
al
Gobierno
en
el
articulo
8.°,
apartado
2
de
la.
vigente
Ley
Arancelaria.
'
En
su
.virtud,
'i
p.ropuesta
d'll Min\.slro
de
Economía
y
Hacien-
da,
prevIa
aprobaclón
del
Consejo
de
Ministr?s
en
su
reunión
del
die.
30
de
marzo
de
1983,
Se
faculta
a
la
Secretaría
General
para
la
Seguridad
Social
para
resolver
cuantas
cuestiones
de
carácter
general
se
plan-
tesn
en
la
aplicación
de
esta.
Orden,
que
entrará.
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
.-BoleUn
Oficial
del
Estado-
y
cuyas
efectos
se
retrotraerán
al
día
1
de
mayo
de
1982, fecha.
de
en-
trada
en
vigor
del
Real
Decreto
3325/1981,
de
29
de
diciembre.
Lo
que
digo
aVV.
11.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Madrid,
19
de
abril
de
1983. ALMTJNIA
AMANN
Urnas.
Sres.
Secretario
general
para
la
Seguridad
Social,
Di-
rector
_general
de
Réglmen
Económico
y
Jurídico
de
la
Segu-
ridad
Social
y
Director
general
del
Inshtuto
NaClonal
de
le.
Seguridad.
Social.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR