Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, por el que se fijan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía en materia de Seguridad Social.
Marginal | BOE-A-1978-27958 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
LA LEY CUARENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE QUINCE DE OCTUBRE, DE AMNISTIA, EN SU ARTICULO OCHO, INCLUYE ENTRE LOS AMNISTIADOS A LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA QUE, POR RESOLUCION JUDICIAL, O ACTOS ADMINISTRATIVOS O GUBERNATIVOS, HUBIERAN SIDO DESPEDIDOS, SANCIONADOS O HUBIERAN SUFRIDO LIMITACIONES O SUSPENSIONES EN SUS DERECHOS, ACTIVOS O PASIVOS, RESTITUYENDOLES, SI SE DAN LOS SUPUESTOS EN ELLA PREVISTOS, TODOS LOS DERECHOS QUE TENDRIAN EN EL MOMENTO DE APLICACION DE LA MISMA DE NO HABERSE PRODUCIDO AQUELLAS MEDIDAS. EN DICHA RESTITUCION QUEDAN INCLUIDAS -AÑADE EL PRECEPTO- LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUALISMO LABORAL, QUE, COMO SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA, SERAN DE CARGO DEL ESTADO.
A PROPOSITO DE DICHOS DERECHOS Y COTIZACIONES, ATENDIDAS LAS SINGULARIDADES QUE CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE AQUELLOS Y LA CUANTIFICACION ECONOMICA DE ESTAS Y TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, LA DINAMICA INTRINSECA DE LA LEGISLACION APLICABLE EN CADA MOMENTO, SE DICTAN LAS PRESENTES NORMAS A LAS QUE DEBERA AJUSTARSE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA DAR CONCRECION Y EFECTIVIDAD A TALES COTIZACIONES Y DETEMINAR LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE HACIENDA Y SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DISPONGO:
A LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN LA LEY CUARENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE QUINCE DE OCTUBRE, DE AMNISTIA, TENDRAN LA CONSIDERACION DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE, EN EL MOMENTO PREVIO A INICIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA OBJETO DE LA AMNISTIA, ESTUVIESEN COMPRENDIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DE CUALQUIER REGIMEN DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA INTEGRADO EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN EL ANTERIOR DE PREVISION SOCIAL.
DOS. EL ALCANCE DE LA OBLIGACION DE COTIZAR QUE CORRESPONDE AL ESTADO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO OCHO DE LA LEY DE AMNISTIA, SE EXTENDERA AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA O DE LA SANCION QUE CONTEMPLA LA LEY CUARENTA Y SEIS/ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.
EL IMPORTE DE LAS CUOTAS RESULTANTES SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS BASES Y TIPOS APLICABLES A LAS CONTINGENCIAS VIGENTES EN EL MOMENTO A QUE SE REFIERA LA CORRESPONDIENTE COTIZACION, Y ABARCARA TANTO A LAS APORTACIONES DE EMPRESARIOS COMO A LAS DE TRABAJADORES, CON EXCEPCION DE LAS CORRESPONDIENTES A ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASISTENCIA SANITARIA, ASISTENCIA SOCIAL Y SERVICIOS ESPECIALES. NO OBSTANTE, DE DICHO IMPORTE SE DEDUCIRAN LAS COTIZACIONES QUE HUBIESEN SIDO YA INGRESADAS POR LOS MISMOS CONCEPTOS Y DURANTE EL MISMO PERIODO EN EL MISMO REGIMEN, O EN OTRO CON EL QUE EXISTA COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES, EN EL SUPUESTO DE QUE EL TRABAJADOR DE QUE SE TRATE HUBIERA REANUDADO SU ACTIVIDAD LABORAL.
SE CONSIDERARAN EN SITUACION ASIMILADA AL ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL LOS PERIODOS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA O SANCION OBJETO DE LA AMNISTIA.
DOS. LOS EXPENDIENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PERIODOS DE COTIZACION Y A PRESTACIONES DE TRABAJADORES O BENEFICIARIOS A LOS QUE SEA DE APLICACION EL PRESENTE REAL DECRETO SE INICIARAN ANTE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA A INSTANCIA DEL INTERESADO, QUIEN ACOMPAÑARA LA RESOLUCION JUDICIAL O DECISION ADMINISTRATIVA QUE PRUEBE LA APLICACION DE LA AMNISTIA AL INTERESADO Y LOS PERIODOS DE TIEMPO EN QUE HUBIESE PERMANECIDO APARTADO DE LA EMPRESA COMO CONSECUENCIA DE LOS SUPUESTOS OBJETO DE LA AMNISTIA.
TRES. LA DETERMINACION DE LAS CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL A INGRESAR POR EL ESTADO SE EFECTUARA POR LA OFICINA DELEGADA DE LA INSPECCION DE TRABAJO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, A PROPUESTA DE LA ENTIDAD GESTORA. LA INDICADA OFICINA DELEGADA LIBRARA EL CORRESPONDIENTE CARGO A LA DELEGACION DE HACIENDA DE LA PROVINCIA, EN EL QUE SE COMPRENDERAN LAS CUOTAS A INGRESAR POR EL ESTADO COMO RESULTADO DE LOS EXPEDIENTES APROBADOS EN EL MES PARA SU ABONO EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES.
CUANDO SE SOLICITE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A ALGUNA PRESTACION A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR EL ARTICULO OCHO DE LA LEY DE AMNISTIA, DICHO RECONOCIMIENTO SE REGIRA POR LAS NORMAS APLICABLES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL HECHO CAUSANTE, Y SU CANTIA SE CALCULARA EN FUNCION DE LAS COTIZACIONES COMPUTABLES.
DOS. A LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES DETERMINADAS, DE ACUERDO CON EL APARTADO ANTERIOR, SE LE APLICARAN, EN SU CASO, LAS MEJORAS O REVALORIZACIONES Y MINIMOS GARANTIZADOS QUE PARA CADA PENSION SE HUBIESEN ESTABLECIDO DESDE LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE.
TRES. EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE PRESTACIONES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION VENDRA DETEMINADO POR LAS NORMAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL HECHO CAUSANTE.
CUATRO. LAS PRESTACIONES CUYO HECHO CAUSANTE SE HUBIERA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA APLICACION DE LA AMNISTIA PRODUCIRAN EFECTO DESDE EL DIA UNO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
POR LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, EN LA ESFERA DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE ADOPTARAN LAS OPORTUNAS MEDIDAS PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
POR EL MINISTERIO DE HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO OCHO DE LA LEY CUARENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE QUINCE DE OCTUBRE, DE AMNISTIA, Y SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION EN MATERIA DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDE AL ESTADO, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE CONTRAE ESTE REAL DECRETO.
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JOSE MANUEL OTERO NOVAS.