SAN, 8 de Julio de 2003

PonenteD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:902
Número de Recurso1113/2002

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la empresa PROMOCIONES NAVIA, S.L. representada por el

Procurador D. Arturo Estébanez García y asistida por el Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre retenciones a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la

resolución de 19 de enero de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después

de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente

para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con

entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación,

solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se

confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, en el que únicamente se

solicitó la reproducción del expediente, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones,

quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 de julio de

2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la empresa PROMOCIONES

NAVIA, S.L., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de

enero de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Asturias de 31 de abril de 1997, recaída en el reclamación nº

52/1434/94, relativa a Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 2º,3º y 4º trimestres de 1989 y 1990, 1991, 1992 y 1993, si bien se reduce la sanción al

75%.

SEGUNDO

Con fecha 28 de junio de 1994 se formalizó a la recurrente acta de disconformidad nº

0375236-0 señalando la satisfacción por el obligado tributario de retribuciones a profesionales

(aparejadores, ingenieros y otros profesionales) sin haber practicado la correspondiente retención a

cuenta, estando obligado a ello de conformidad con el art. 36 de la Ley 44/78 y el art. 148 de su

Reglamento para los ejercicios1989, 1990 y 1991, y por el art. 98 de la Ley 18/91 para los

ejercicios 1992 y 1993, entendiendo procedente la elevación al íntegro según el art. 151 del

Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 2384/81 y el art. 60 del Real Decreto 1841/91,formulando la correspondiente propuesta de liquidación que dio lugar al acuerdo de 1 de septiembre

de 1994 que determina una deuda tributaria total de 9.131.679 pts, que incluye cuota, intereses de

demora y sanción, deuda que después se ha reducido por las estimaciones parciales de las

reclamaciones.

Con fecha 21 de septiembre de 1994 se formula reclamación económico administrativa que se

estima parcialmente por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de

31 deenero de 1997, en el sentido de reducir las cuotas atribuidas a la recurrente en razón de

retribuciones satisfechas por una comunidad de que sólo es un comunero más y comprobar la

posible duplicidad en el cómputo de determinadas retribuciones.

Noconforme con ello formuló recurso de alzada que se desestima por la resolución objeto de este

contencioso de 19 de enero de 2001, si bien en aplicación de la disposición transitoria primera de la

Ley 25/1995, de 20 de julio se reduce la sanción, quedando fijada en el 75%.

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo se solicita en la demanda que se declare

la nulidad del acta y el acuerdo del Inspector Jefe, alegando al efecto: falta de cobertura legal de la

distinción entre profesionales oficiales y otros profesionales; improcedencia de elevación al íntegro

para el caso de los profesionales cuya retribución no está fijada por disposición legal o

reglamentaria; indebida aplicación de la elevación al íntegro; no obligación de retener por las

comunidades de bienes; indebida calificación como cuota y enriquecimiento injusto de la Hacienda

Pública; liberación por el pago realizado por tercero; cómputo de los intereses de demora; falta de

tipificación de la infracción; y falta de culpabilidad.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución

impugnada, defendiendo la procedencia de retención por retribuciones a comunidades de bienes, de

la elevación al íntegro y de la calificación de la conducta como infracción.

TERCERO

Entrando a examinar las alegaciones formuladas en la demanda, mantiene en primer

lugar la recurrente, que no existe cobertura legal para la distinción entre profesionales oficiales y otros profesionales que realiza la Administración para justificar la procedencia del mecanismo de la elevación al íntegro, manteniendo que no sólo han de considerarse sujetos a retribución fijada legal o reglamentariamente los Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles sino que también los Aparejadores, Procuradores de los Tribunales, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros del I.C.A.I. que disponían de normas que establecían honorarios de obligado cumplimiento y sólo a partir del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, que modifica el art. 5.ñ) de la Ley 2/74, de Colegios Profesionales, pasan a tener un carácter orientativo.

Tal planteamiento no puede compartirse pues la distinción que se efectúa por la Administración deriva de la aplicación de los propios preceptos invocados en relación con el alcance de la determinación legal y reglamentaria de las retribuciones de los profesionales de que se trate, y si bien la recurrente defiende que también losprofesionales que cita disponían de normas que establecían honorarios de obligado cumplimiento, no es menos cierto que la conclusión del análisis que de tales normas se efectúa en la demanda, se desdice en la misma cuando en el apartado V-II de los fundamentos de derecho, último párrafo identificado con la letra b), se señala que "se debe considerar por una parte la existencia de unos honorarios mínimos aprobados por una disposición legal", poniendo así de manifiesto el carácter de mínimo de las tarifas a que se refiere la recurrente.

Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala, Sección Segunda, en numerosas sentencias como las de 8 de junio de 2000, 21 de febrero y 23 de diciembre de 2002, cuando señalan, con referencia a sentencias de 9 y 12 de febrero de 1999, que "En lo que concierne a la segunda cuestión formulada en el escrito de demanda, debe tenerse en cuenta primeramente en este asunto que el artículo 10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone con toda claridad y precisión que las personas jurídicas o entidades que abonan a una persona física rendimientos de los definidos en el artículos 3 de la misma Ley (entre los que se encuentran los derivados de las actividades profesionales o artísticas, a los que se refiere el apartado Dos, letra B), de dicho artículo 3) estarán obligados a retener, por el concepto de pago a cuenta, las cantidades que procedan, así como a ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan. A lo que procede también añadir en tal asunto que el artículo 20 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto antes mencionado, establece con igual claridad yprecisión que no se considerará que una entidad o persona satisface rendimientos cuando se limitan a efectuar una simple mediación de pago; indicando asimismo el último precepto expresado que se entenderá por simple mediación de pago, el abono deuna cantidad por cuenta y orden de un tercero. Pues bien, al aplicar el contenido de los artículos antes señalados al caso de autos, en el que la empresa recurrente, dedicada a la promoción y venta de edificaciones, abonó durante los ejercicios de1990 y 1991 diversos honorarios profesionales a arquitectos y aparejadores que prestaron los servicios de su especialidad técnica a dicha empresa, bajo la modalidad de actividad profesional, haciéndose el pago de tales honorarios por medio de losrespectivos Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores, pero sin hacer retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni ingresar por tanto el importe de las correspondientes retenciones en el Tesoro Público (como así se ha acreditado ampliamente a través de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, y por medio de las actuaciones de autos, aparte de ser reiteradamente reconocido de un modo expreso por la empresa citada), resulta de todo punto evidente en este caso que el único sujeto obligado a retener por dicho Impuesto en la forma prevista reglamentariamente (en los artículos 147, 148, 149 y concordantes del Real Decreto 2384/1981 ya citado) era la empresa recurrente, comoúnica pagadora de los rendimientos derivados de la actividad profesional desarrollada por los arquitectos y aparejadores contratados por la misma para el desempeño de sus actuaciones en el ramo de la construcción de edificios, ya que es igualmentebien patente en este asunto que los respectivos Colegios Oficiales sólo actuaron como simples mediadores en el pago a sus colegiados,...

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