SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4759
Número de Recurso870/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 870/2003, se tramita a

instancia de D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª. Mª Del Rosario Castro

Rodrigo, contra resolución del Ministro de Hacienda de fecha 21-7-2003, relativo al IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1993, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 19.201,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24-9-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, con devolución del expediente administrativo correspondiente al recurso de esa Sala del que se hizo entrega a esta parte, tenga por hechas las alegaciones, y por formalizada en tiempo y forma la demanda correspondiente al precitado recurso dando a los autos la sustanciación oportuna, y dictando en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno, esto es la ORDEN MINISTERIAL de 3 de marzo de 2003

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y desestime el presente recurso contencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 2-10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro se impugna la resolución de 21 de julio de 2.003 del Ministro de Hacienda, actuando por delegación el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda, que desestima el recurso potestativo de reposición deducido frente a la Orden del Ministro de Hacienda de 3 de marzo de 2003, desestimatoria, a su vez, de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el hoy recurrente al amparo del artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria, en relación con la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993, practicada el 27 de mayo de 1997 por la Administración de Figueres de la Delegación de la AEAT de Girona.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los antecedentes fácticos recogidos en la resolución ministerial, ahora impugnada, y que, a renglón seguido, se relacionan.

En fecha 10 de noviembre de 1994 D. Juan Pedro presentó en la Administración de la AEAT de Figueres declaración del IRPF del ejercicio 1993.

El 30 de marzo de 1995 la Oficina Gestora le requirió para que aportase determinada documentación relacionada con los citados concepto y ejercicio tributarios -rendimientos del trabajo, capital mobiliario y arrendamiento de inmuebles- sin que conste que fuera atendido dicho requerimiento.

En fecha 14 de marzo de 1996, por las discrepancias existentes en los rendimientos por arrendamientos de inmuebles, se notificó al contribuyente propuesta de liquidación y se le concedió trámite de audiencia. El interesado aportó entonces documentación al respecto y el órgano gestor consideró oportuno, ante la posibilidad de existencia de una operación vinculada, remitir a la Dependencia de Inspección la citada declaración del IRPF del ejercicio 1993, acompañada de la documentación obrante en el expediente.

Las actuaciones inspectoras, durante las que el contribuyente aportó diversa documentación, se iniciaron el 31 de julio de 1996 y concluyeron con la emisión de un informe del órgano inspector de fecha 16 de diciembre de 1.996.

En fecha 27 de mayo de 1997 la Oficina Gestora practicó liquidación provisional de la que resultaba una cuota a ingresar de 19.201,62 euros y comunicó al interesado la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria grave, tipificada en el art. 79.a) de la LGT, y la concesión del preceptivo trámite de audiencia.

Ante la falta de ingreso de la liquidación en período voluntario se inició procedimiento de apremio. Contra la providencia de apremio el interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que la desestimó con fecha 17 de junio de 1.998, impugnándose esta resolución mediante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia que, según se expresa en la resolución ahora recurrida, se encuentra "al parecer, pendiente de sentencia".

En fecha 18 de mayo de 2.001 el interesado presentó escrito dirigido al Ministro de Hacienda por el que, al amparo del art. 153.1.a) de la LGT, solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional practicada en 27 de mayo de 1997, por incompetencia del órgano que la dictó, alegando que la competencia para llevar a cabo actuaciones de comprobación de datos relativos a actividades empresariales está reservada a los órganos de la Inspección, a tenor del art. 99 de la Ley 18/1991 y arts. 123 y 140 de la LGT ; y que en el informe emitido por la Inspección se indicaba que determinados rendimientos declarados tenían el carácter de ingresos de actividades empresariales o profesionales. Subsidiariamente solicitaba, si no se atendiese la posición anterior, que se tuviera por interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 171.a) de la LGT, por existencia de un error de hecho.

Previa emisión de informes por la Administración de la Agencia Tributaria de Figueres y del Servicio Jurídico de la AEAT, en fechas 8 de agosto de 2.001 y 11 de junio de 2.002, respectivamente; presentación de escrito de alegaciones por el interesado y emisión de dictamen por el Consejo de Estado en fecha 12 de diciembre de 2.002, se dictó en fecha 3 de marzo de 2.003, Orden Ministerial en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y las consideraciones jurídicas que estimaba aplicables, se acordaba:

"DESESTIMAR la solicitud formulada por Dña. Asunción Geli Armengol en la que, en nombre y representación de D. Juan Pedro y al amparo del artículo 153.1.a) de la LGT, interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1993, practicada por la Administración de Figueres de la Delegación de la AEAT de Girona".

Contra la referida Orden de 3 de marzo, el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la resolución de 21 de julio de 2.003, ahora combatida. Señala la resolución impugnada, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto potestativamente, que "las alegaciones del recurrente no desvirtúan la corrección de la Orden impugnada, en la que, tras hacerse referencia a los tasados motivos de nulidad contemplados en los artículos 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992, se pasa a examinar si la Administración de Figueres era competente o no para dictar la liquidación provisional de referencia, se exponen las razones que avalan que dicha liquidación no contiene rendimientos de actividad empresarial y se precisa que si la calificación que la Administración Tributaria hizo de esos ingresos...

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