ORDEN de 9 de abril de 1997, sobre la escolarización y recursos para alumnos/as con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit, trastornos generalizados del desarrollo y alumnos/as hospitalizados.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 3.5 establece que las enseñanzas recogidas en esta ley se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales. A su vez, los artículos 36 y 37 de la referida Ley Orgánica define los criterios generales respecto a la educación especial, estableciendo los fines y los medios que se precisen, para dar respuestas a las necesidades educativas especiales temporales o permanentes.

El Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria (B.O.C. de 23 de febrero) y la reciente reordenación de la educación especial en la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de Ordenación de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales (B.O.C. de 11 de octubre) y el Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la Orientación Educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 20 de marzo, corrección de errores de 3 de mayo), y la Resolución de 11 de septiembre de 1996 (B.O.C. de 18 de septiembre), de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento para los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos de Zona y Específicos, hacen necesario concretar los procedimientos y actuaciones relacionados con la escolarización y provisión de recursos para alumnos/as con necesidades educativas especiales.

La progresiva integración de alumnos con necesidades educativas especiales en la Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional requiere contemplar en la normativa de dichas etapas educativas esta situación, cubriendo un vacío existente, hasta ahora, en la escolarización.

El reconocimiento del derecho de todas las personas a desarrollarse y participar en su comunidad más próxima implica que la escolarización de todos los/as alumnos/as se realice en el centro más cercano a la misma, beneficiándose de sus servicios y recursos.

El sistema educativo debe disponer de los recursos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, cabe distinguir entre las necesidades educativas que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia.

La presente Orden establece las modalidades de escolarización excepcionales que son necesarias cuando el alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit o de trastornos generalizados del desarrollo, precise de recursos personales y materiales extraordinarios no generalizables en todos los centros educativos. Dichas modalidades de escolarización serán revisadas periódicamente.

Es igualmente necesario organizar y establecer las funciones de los recursos personales para dar respuesta a los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales, así como las características y recursos para la atención educativa en las situaciones prolongadas de hospitalización.

En consecuencia, esta Orden tiene como objetivo determinar los procesos y recursos necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, con la finalidad de prever y planificar la respuesta educativa más normalizada y acorde a sus necesidades.

Por todo ello y en función de las competencias que le confiere la Disposición Final Primera de los Decretos 286/1995, de 22 de septiembre y 23/1995, de 24 de febrero, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias

DISPONE:

TÍTULO I Artículos 1 a 35

ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS/AS CON

NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE DÉFICIT

Y TRASTORNOS GENERALIZADOS

DEL DESARROLLO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 12

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º La presente Orden será de aplicación complementaria a lo previsto en la Orden de 7 de abril, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco a la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2º 1

Los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales por discapacidad derivada de déficit psíquico, sensorial, o motórico o por trastorno generalizado del desarrollo se escolarizarán en los centros educativos del segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que les corresponda, con las excepciones contempladas en los artículos 12, 13 y 32 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de Ordenación de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales.

  1. La escolarización se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, y estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica las decisiones de escolarización adoptadas.

  2. Cuando sean necesarios recursos personales y materiales no disponibles en el centro y de difícil generalización, se escolarizarán en el centro más cercano que cuente con los mismos o, excepcionalmente, en centros de integración preferentes, aulas enclave o centros específicos de educación especial, según lo estipulado en esta Orden.

Artículo 3º 1

La Consejería de Educación, Cultura y Deportes promoverá acuerdos de coordinación con otras Consejerías para la respuesta educativa de los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales derivadas de déficit en el primer ciclo de Educación Infantil, especialmente con los servicios de atención temprana.

  1. Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos contemplarán en su actuación la planificación de sesiones de intercambio de información y coordinación de la intervención con la finalidad de detectar precozmente estas necesidades y, por tanto, favorecer actuaciones preventivas, así como coordinar y facilitar el tránsito a la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil.

Artículo 4º Cuando finalice la enseñanza obligatoria, los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales que obtengan el Título de Graduado en Educación Secundaria se escolarizarán en el Bachillerato o en Ciclos Formativos de grado medio

Los/as alumnos/as que no lo obtengan podrán escolarizarse en los Programas de Garantía Social.

Artículo 5º Los/as padres/madres o tutores legales del alumnado con discapacidad derivada de déficit podrán acreditar la minusvalía, durante el periodo de preinscripción en los centros educativos, mediante la documentación emitida al efecto por la Dirección General de Servicios Sociales de la Viceconsejería de Asuntos Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

Se presentarán además aquellos otros informes que completen la información, con el fin de garantizar los servicios y recursos personales y materiales para la respuesta educativa.

Artículo 6º 1

En la Etapa de Educación Infantil los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales serán escolarizados/as con carácter prioritario, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre. Igualmente los Equipos Psicopedagógicos y el profesorado de apoyo a las necesidades educativas especiales priorizarán su actuación en dicha Etapa, teniendo como objetivos prevenir y compensar el afianzamiento de las dificultades de aprendizaje y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo desde la máxima participación en el contexto del aula ordinaria.

  1. La escolarización comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta Etapa. Excepcionalmente la Dirección Territorial correspondiente podrá autorizar la permanencia un curso más.

Para ello será necesario informe favorable del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Zona -o en su caso, del Específico- y del profesorado, atendiendo a las instrucciones dadas por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, así como la autorización por escrito de los padres o tutores. El Servicio de Inspección de Zona informará sobre dicha petición.

Artículo 7º El profesorado de Educación Infantil y de Primaria coordinará su actuación con respecto a la atención a las necesidades educativas especiales tanto en el marco de los proyectos curriculares de ambas Etapas, como en los distintos equipos docentes, garantizando el traspaso de información, la coherencia y continuidad de la respuesta educativa.
Artículo 8º 1

La escolarización, en Educación Primaria, comenzará y finalizará en las edades establecidas con carácter general para esta Etapa, pudiendo permanecer un curso más en uno de sus ciclos.

  1. Excepcionalmente, si el/la alumno/a con necesidades educativas especiales no ha permanecido un curso de más en Educación Infantil, la Dirección Territorial correspondiente...

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