STS, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 274/2002, interpuesto por don Armando, representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 desestimatorio de su recurso de alzada 54/02 contra el acuerdo del Juez Decano de Zaragoza de 11 de febrero de 2002.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 9 de octubre de 2002, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 54/02 interpuesto por DON Armando, Abogado, contra el Acuerdo del Magistrado- Juez Decano de Zaragoza, adoptado en fecha 11 de febrero de 2.002, por el que se deniega el acceso a los datos solicitados por el recurrente en su escrito de fecha 8 de febrero (...)".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Armando, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Francisco José Abajo Abril, en representación de don Armando, dedujo la demanda mediante escrito, presentado el 5 de abril de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó necesarios, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia por la que estimándolo, revoque los actos impugnados, disponiendo se proceda a la comunicación de los datos solicitados en su día".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba que versará --dijo-- sobre la adveración de los documentos aportados por esta parte en la vía gubernativa que no sean admitidos de contrario, la ausencia de datos de especial protección en los registros de reparto del Juzgado Decano, su carácter de fichero informatizado, su ausencia de adaptación a lo prevenido en la Ley 15/1999 y demás cuestiones de hecho abordadas en la demanda y que no sean reconocidas de contrario.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 19 de mayo de 2003, contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

La Sala, por Auto de 16 de junio de 2003, acordó que no había lugar al recibimiento a prueba solicitado. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución fue desestimado, previo traslado al Abogado del Estado.

SEXTO

Evacuando el trámite conferido para conclusiones las partes presentaron escritos con fechas 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, don Armando, dirigió el 8 de febrero de 2002 el siguiente escrito al Decano de los Juzgados de Zaragoza:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de los de Zaragoza se sigue por Don Rosendo procedimiento de Juicio Verbal 94/2001-A contra Don Ramón, según justifica, el cual se encuentra suspendido en su trámite por problemas de citación al demandado.

Que habiendo tenido conocimiento de la posible existencia de otros procedimientos contra el mismo Demandado ante los Juzgados de Zaragoza, lo que podría facilitar la citación del demandado e incluso la adopción de medidas de aseguramiento si existieran cantidades a su favor, interesa le sean participados los asuntos repartidos contra dicha persona desde el 1/01/1999 hasta la fecha.

El Magistrado- Juez Decano resolvió al respecto, mediante acuerdo de 11 de febrero de 2002, lo siguiente:

"Se tiene por presentado el anterior escrito. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de "Protección de Datos de carácter personal", no ha lugar a lo solicitado por D. Armando ."

El Sr. Armando interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue desestimado por el acuerdo de 9 de octubre de 2002, impugnado en el presente recurso contenciosoadministrativo. Sostuvo entonces que el Decano era incompetente para resolver, pues debía hacerlo el Secretario (1), que no era aplicable la Ley Orgánica 15/1999 sino la legislación específica o, en todo caso, de serlo, que habría que estar a su artículo 11.2 a), pues los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevén la publicidad de las actuaciones judiciales y su artículo 235 el acceso a los libros, archivos y registros, el cual también prevé el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2). También decía que confirmaba la inaplicabilidad de la Ley Orgánica 15/1999 la falta de noticias sobre la inscripción de los ficheros del Decanato en el Registro General de Protección de Datos y del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.4 de la citada Ley Orgánica (3). Esa circunstancia le llevaba a concluir:

"Por lo que ante el uso alternativo de la Norma, mucho nos tememos que su aplicación, además de venir preordenada a dificultar la gestión de los profesionales está viciada por la desigualdad de trato que queda más claramente patente al constatarse que las limitaciones que la LOPD impondría se refieren únicamente a personas físicas, con lo cual nada debería obstar a obtener datos de personas jurídicas, que tampoco facilita el Juzgado."

El Consejo General del Poder Judicial confirmó la decisión del Decano de los Juzgados de Zaragoza, ratificando su competencia, afirmando la aplicabilidad de la Ley Orgánica 15/1999 y la improcedencia de utilizar en este caso su artículo 11.2 a). También explicó el régimen de publicidad de las actuaciones judiciales y de acceso a los libros, archivos y registros de los órganos jurisdiccionales. Precisamente, a este respecto, recordó la interpretación establecida por esta Sala del concepto de interesado al que se refiere el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y negó que la ostentase el recurrente ante la amplitud de los datos solicitados de entre los facilitados al Decanato para su actuación administrativa y la falta de constancia real de la finalidad pretendida. Llamó la atención sobre la diferente finalidad de registros públicos como el de la Propiedad o el Mercantil --proporcionar información a terceros-- y la del registro de reparto del Decanato -turnar asuntos a los Juzgados de la misma población favoreciendo su distribución equitativa-- e insistió en que lo resuelto por el Decano no perjudica derecho alguno del solicitante porque puede canalizar su solicitud por el cauce del artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999 : pidiendo la información al órgano jurisdiccional ante el que desea que surtan efectos los datos para que sea este el que, previa valoración de su pertinencia, adopte la decisión que estime procedente.

SEGUNDO

La demanda del Sr. Armando vuelve, añadiendo nuevos argumentos, sobre los razonamientos ya expuestos ante el Consejo General del Poder Judicial, y un nuevo motivo de impugnación. Veámoslos en el orden en que están expuestos.

1) En primer lugar, afirma la falta de competencia del Magistrado-Juez Decano para dictar el acuerdo impugnado. De ella derivaría la nulidad de este conforme al artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Explica el actor que conforme al Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, la competencia corresponde al Secretario y que el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al Decano supervisar el reparto y resolver las cuestiones que se planteen -- invocado por el acuerdo recurrido-- no altera la atribución legal al Secretario de la custodia y publicidad de los registros y archivos del Juzgado [artículos 234, 235 y 287 de dicho texto legal y 6.1 g), h) e i) del Real Decreto 429/1988 ]. Y tampoco la altera la facultad del Juez Decano de revisar los actos del Secretario (artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

2) A continuación afirma la incongruencia entre el objeto del debate entablado con la resolución del Decano y lo decidido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que introduce la discusión sobre si el actor puede o no ser considerado interesado, mientras que aquel acuerdo no hace referencia a ello, por considerar acreditado que tiene esa condición y únicamente se remite al artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 para denegar la pretensión. Se ha modificado extemporáneamente, nos dice, la motivación del acto ya que este extremo aparece en el informe que el Decano eleva al Consejo en el recurso de alzada.

3) Insiste, seguidamente, en que la Ley Orgánica 15/1999 no es aplicable al régimen de reparto judicial de asuntos o, alternativamente, en que sería aplicable la excepción de su artículo 11.2 a). Sostiene, respecto de lo primero, que los registros de la Administración de Justicia se rigen por su propia normativa, "iluminada por el principio constitucional de publicidad de los actos judiciales, que la pone al mismo rango que el principio de protección de los datos de naturaleza personal". Niega la naturaleza administrativa del reparto de asuntos y ve confirmada su idea de la inaplicabilidad de aquel texto legal por la falta de inscripción de los registros del Decanato en la Agencia de Protección de Datos, de conformidad con su disposición adicional primera y porque no se ofrece a los afectados cuyos datos obran en ellos la información a la que se refiere su artículo 5.4 .

En cuanto a lo segundo, mantiene que la propia Ley Orgánica 15/1999 autoriza la comunicación de datos en casos como el presente, ya que, en su artículo 11.2 a), se remite a las leyes especiales: en este caso, a la Ley 30/1992 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial que permiten el acceso a ellos.

4) Por último, entiende que el acuerdo recurrido restringe indebidamente el carácter de interesado que habilita para acceder a los datos obrantes en los registros judiciales. Dice la demanda que no es admisible una interpretación en la que los requisitos para el acceso a los registros gubernativos de la Administración de Justicia resulten más rigurosos que los que habilitan para el acceso a los procedimientos o a las resoluciones judiciales". A partir de aquí, indica que el examen de la naturaleza de los datos cuya comunicación pretende no afecta a la intimidad personal, pues no revelan datos especialmente protegidos constitucionalmente, ya que el registro del Decanato sólo comprende la identidad de las partes y la naturaleza del procedimiento. Todo ello conduce, prosigue, a que el nivel de interés a justificar para recibir tal comunicación no exceda "del que habitualmente se exige para cualquier acceso a un procedimiento concluso y que la jurisprudencia de la Sala ha calificado como "de baja intensidad"".

Rechaza, luego, que la amplitud de la información pedida descartara su condición de interesado porque los datos solicitados "son concretos y delimitados tanto en el campo material como en el temporal". Del mismo modo, niega que no constara la finalidad que buscaba. Por el contrario, subraya que la justificó y añade que, en su momento, el Decano no objetó estos extremos ni le pidió la concreción de su solicitud o la fundamentación de sus fines. Y que al obrar así dio por bueno lo que el recurrente alegaba.

Invoca, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001 (casación 9448/1996 ) para afirmar que el interés que legitima su acceso a los datos pedidos resulta del carácter de demandado del tercero a quien se refieren en el procedimiento en que el recurrente interviene y en los otros a los que se extendía la solicitud. Y dice que atenderla no perjudica derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes hubieren intervenido en el proceso, no sólo porque no se opuso esta razón a la hora de denegarla, sino, también, porque en el registro de reparto no hay datos protegidos por los derechos del artículo 18.1 de la Constitución . Ser demandado, apunta, "no es reputado, todavía hoy, una nota infamante". Por lo demás, no busca llevar a cabo una actividad mediadora con esa información, sino solamente satisfacer un interés propio y legítimo. Finalmente, entiende inadmisible cuanto manifiesta el Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre la posibilidad de solicitar los datos a través del Juzgado que conoce del proceso en el que han surgido las dificultades de notificación al demandado a las que ha aludido. Lo es porque, nos dice, supone negar de forma genérica el acceso a los registros administrativos a quien es portador de un interés legítimo para limitarlo a otras administraciones u órganos judiciales. "Es evidente --concluye-- que la Ley permite una doble vía para la comunicación de los datos, la directa previa justificación del interés del solicitante y la que se realice a través de otros órganos a quienes se reputa genéricamente legitimados, no siendo posible denegar una vía de acceso so pretexto de que se puede utilizar la otra".

TERCERO

El Abogado del Estado defiende la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Observa sobre la alegación de incompetencia del Decano que, la demanda no ha dado respuesta al razonamiento del Consejo General del Poder Judicial que rechaza la planteada en ese sentido en el recurso de alzada. En particular, al que llama la atención sobre la diferencia que existe entre la recogida de datos para la formación del expediente (reparto de asuntos) y el uso posterior que de ellos haga el responsable del fichero, que no es otro que el Magistrado-Juez Decano. Es a él, decía el Consejo, a quien corresponde decidir sobre el tratamiento, cesión y comunicación de aquellos a terceros en los términos legalmente autorizados. Es él, a la luz de la Ley Orgánica 15/1999 y del artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el responsable del fichero.

Descarta, después, la tacha de incongruencia entre lo pedido al Decano y lo resuelto por el Consejo General del Poder Judicial porque la invocación del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 supone que le consideró un tercero no interesado. E, igualmente, descarta que esta sea inaplicable y que rija el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, pues el acuerdo del Decano es de naturaleza administrativa. Precisamente, por eso, fue recurrido en alzada. Añade que los posibles incumplimientos formales no pueden oponerse a la aplicación de los principios sustanciales de esa Ley Orgánica.

Continúa el Abogado del Estado rechazando que venga al caso el artículo 11.2 a) siempre de la misma Ley Orgánica, ya que no hay una norma legal que autorice el acceso pretendido a los datos, no pudiendo derivarse esa consecuencia de los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y termina la contestación a la demanda diciendo que no hay la indebida restricción de la condición de interesado que afirma el recurrente. Señala sobre el particular que a él correspondía acreditar el interés concreto y la finalidad pretendida y que no lo hizo, no estando, por otra parte, obligado el Decano a conceder un plazo de subsanación.

CUARTO

No podemos compartir los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que le conducen. Lo cierto es que el acuerdo recurrido es conforme al ordenamiento jurídico según explicamos a continuación.

Para ello, antes de entrar en el examen pormenorizado de la demanda, conviene precisar el alcance de lo que se discute en este proceso. En realidad, lo que el recurrente pretendía es que por el Juzgado Decano se le comunicaran unos datos de carácter personal contenidos en los registros de dicho órgano jurisdiccional. Según el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 así han de ser calificados los pedidos por el Sr. Armando . Y la protección de los datos de ese carácter es el objeto de un derecho fundamental autónomo, fundamentado en el artículo 18.4 de la Constitución y distinto de los que enuncia su apartado primero . Derecho fundamental que se proyecta también sobre aquellas informaciones que no forman parte del honor, la intimidad personal o familiar o la propia imagen. Y la protección que comporta descansa, entre otros principios básicos, en la exigencia del consentimiento del interesado para ceder o comunicar sus datos a terceros, salvo que lo autorice la ley o se dé alguno de los supuestos enunciados en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999 . El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de perfilar los rasgos de este derecho fundamental en sus Sentencias 292 y 290, ambas de 30 de noviembre de 2000 . Y no está de más recordar que también ha sido enunciado con autonomía respecto del derecho a la vida privada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Así, pues, lo primero que debe señalarse es que en tanto está en juego un derecho fundamental, vincula a todos los poderes públicos, incluidos los Juzgados y Tribunales. Precisamente, por eso, el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recuerda que las garantías y derechos que protegen los datos de carácter personal han de ser observados también ante los ficheros automatizados de los órganos jurisdiccionales. Eso quiere decir, en lo que ahora importa, que no estamos ante un simple principio que se contrapone al de publicidad de las actuaciones judiciales, sino frente a un derecho fundamental que limita las posibilidades de acceso por parte de terceros a datos personales ajenos y obliga a los órganos que los custodian a no facilitarlo a quienes no cuentan con el consentimiento del afectado o no se hallan en alguna de las posiciones en que la Ley Orgánica 15/1999 lo autoriza.

Es preciso observar, por otra parte, que los registros de los Juzgados no son fuentes accesibles al público en el sentido en que los define el artículo 3 j) de la Ley Orgánica 15/1999. Y que la Ley Orgánica del Poder Judicial explícitamente erige en límite al acceso a las actuaciones judiciales la protección de los derechos y libertades y, en todo caso, requiere la condición de interesado para acceder a los libros, archivos y registros (artículo 235 ).

Sentadas estas premisas, veamos las alegaciones efectuadas por el recurrente en el orden en que las ha formulado.

QUINTO

El Magistrado-Juez Decano no es incompetente para resolver sobre la solicitud del Sr. Armando . Según se ha visto, su satisfacción exigiría facilitarle datos comprendidos en el registro sobre el reparto de asuntos que se lleva en el Juzgado Decano. Ciertamente las normas sobre el estatuto de los Secretarios Judiciales les encomiendan la custodia de los archivos judiciales y, también, procurar a los interesados el acceso a los libros, registros y archivos que no tengan carácter reservado. Incluso, el artículo 82 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales, asigna al Secretario la condición de responsable de los ficheros automatizados de datos de los órganos jurisdiccionales.

Eso, sin embargo, no comporta la incompetencia del Juez para adoptar una resolución como la que ha dado lugar a este proceso porque a él corresponde decidir en qué casos procede limitar la publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), entre las que se incluye su plasmación documental (artículo 234 ), revisar las decisiones que los secretarios adopten respecto de los ficheros automatizados de datos de los órganos jurisdiccionales (artículos 85 y 4.3 del Reglamento 5/1995 ), además de resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se susciten con motivo del reparto (artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Este conjunto de previsiones normativas es suficiente para descartar la tacha de incompetencia, especialmente si se tiene presente que, en este caso, el MagistradoJuez Decano estaba haciendo efectiva la protección de los datos de carácter personal conforme a la Ley Orgánica 15/1999 .

SEXTO

Tampoco cae el acuerdo recurrido en la incongruencia que afirma la demanda. Al contrario, estando los datos de carácter personal obrantes en los registros y archivos de los Juzgados y Tribunales protegidos frente a las pretensiones de acceso por terceros cuando no cuenten con el consentimiento del afectado o con autorización legal y descansando el acceso a los libros, registros y archivos jurisdiccionales en la posesión de la condición de interesado de quien la pretende, es evidente la posición de tercero del recurrente y también que el Decano entendió que no procedía tenerle por interesado. La invocación que hace en su acuerdo del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 así lo pone de relieve, pues ese precepto se refiere a la comunicación de datos de carácter personal a terceros .

SÉPTIMO

De cuanto se ha expuesto en el fundamento cuarto se desprende la aplicabilidad de la Ley Orgánica 15/1999 a los ficheros de datos de carácter personal de los órganos jurisdiccionales y a los tratamientos que de los mismos lleven a cabo. La falta de inscripción de aquellos en la Agencia Española de Protección de Datos no excluye que los derechos y garantías que recoge también rijan en ellos con independencia de que hayan sido o no inscritos en el Registro General de Protección de Datos. Y es así no sólo porque el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo dispone expresamente, sino, sobre todo, porque el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal vincula también a todos los poderes públicos y, por tanto, a los órganos judiciales, sea en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sea en sus aspectos gubernativos al margen de la forma en que se cumplan las normas que la hacen efectiva.

Lo mismo hay que decir sobre cuanto manifiesta la demanda a propósito de la información en la recogida de datos contemplada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999 .

Tras lo que se ha dicho antes, resulta claro que no es de aplicar en este caso la excepción del artículo

11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 : la comunicación de datos pretendida por el recurrente no está autorizada por la Ley, ya que las normas aplicables son las de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, como se ha dicho, requieren ser interesado para acceder a ella.

OCTAVO

Sobre su condición de interesado versa la última alegación del Sr. Armando . Dice que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial la restringe indebidamente porque conduce a que sea más restrictivo el régimen de acceso a los registros gubernativos que a los procedimientos y resoluciones judiciales, porque los datos que pretende no afectan estrictamente a la intimidad personal ni son de especial protección. De ahí deduce que el interés a justificar es de baja intensidad y rechaza con énfasis que su petición fuera muy amplia y que no constara la finalidad que buscaba. También reprocha al Decano que no le hubiera requerido para que la precisara.

De nuevo hay que recordar que está en juego el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y que esa circunstancia obliga a analizar el asunto desde la perspectiva que impone. En principio, ha de rechazarse la posibilidad de que terceros accedan a datos personales que no obran en fuentes accesibles al público y no cuenten con el consentimiento del afectado o medie la autorización de la Ley. Se trata, sin embargo, de ver si los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocados por el recurrente, contienen esa autorización. A falta de una regulación legal específica del régimen de los ficheros y tratamientos de datos de los órganos jurisdiccionales, hay que decir que los artículos 232 y siguientes de aquél texto ofrecen el marco jurídico en el que ha de buscarse la solución, la cual ha de estar presidida por la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

Las normas que recogen dichos artículos la facilitan en la medida en que se dirigen a hacer compatible el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales que enuncia el artículo 120.1 de la Constitución con el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procesos de los que conocen los Juzgados y Tribunales. Por eso, si bien prevén el acceso a las actuaciones judiciales y a los libros, archivos y registros y a las resoluciones de los Juzgados y Tribunales, lo limitan a los interesados. Pero el interés que asiste a quien no es el afectado se ve circunscrito, entre otros factores, por los derechos de las personas a quienes se refieren las informaciones o datos objeto de la pretensión de acceso, entre ellos el que descansa en el artículo 18.4 de la Constitución . De este modo, se detiene donde empieza el espacio protegido por el derecho fundamental.

En este contexto, hay que situar la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1995 (recurso 1228/1991 ) que estableció la interpretación que merece el concepto de interesado utilizado por los artículos 235 y 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El acuerdo del Pleno del Consejo recoge su doctrina y la mantiene, entre otras, la Sentencia de 6 de abril de 2001 invocada en la demanda. Lo hizo en estos términos:

"el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos "prima facie", ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado y que están documentados en autos (...)".

Y, además, sujetaba esa conexión a dos condicionamientos: 1) que no afectara a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hubieran intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y 2) que, si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas y, en consecuencia, adquiere un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional.

Este esquema, establecido antes de que el Tribunal Constitucional identificara el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, sirve, no obstante, para hacerla efectiva en casos como el que nos ocupa. En realidad, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se hizo cuando ya se vislumbraba en la legislación --a través de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal-- y en la jurisprudencia constitucional (a partir de la Sentencia 254/1993 )-- la existencia de un nuevo derecho. Veamos, pues, si el interés del recurrente respeta los límites descritos y es, por tanto, hábil para franquearle el acceso que quiere.

Dice el Sr. Armando que no pretende realizar actividad mediadora alguna, por lo que ese segundo condicionamiento no viene al caso y, ciertamente, nada hay en las actuaciones que así lo indique. Ahora bien, queda pendiente comprobar si hay afectación del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para determinar si se produce y, en consecuencia, es inviable el acceso pretendido, es menester, según se ha dicho, el examen de lo que se ha pedido porque el interés necesario para justificar la comunicación solicitada debe acreditarse en función de la concreta información requerida y de la finalidad para la que se pide. Una y otra definen la condición de interesado y han de valorarse con criterios respetuosos con el derecho fundamental que nos ocupa.

Aquí, la petición del recurrente era ciertamente amplia pues, si lo que deseaba era superar las dificultades para practicar notificaciones al demandado, pudo limitar su solicitud a los datos relativos a su domicilio. Sin embargo, pidió la comunicación de todos los procedimientos seguidos contra aquél en los tres años anteriores. Es de apreciar, por tanto, el exceso apuntado por el Pleno del Consejo, contrario al principio de proporcionalidad que está presente en el ejercicio de cualquier derecho o facultad y explica, en este ámbito, que el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, excluya, en principio, las solicitudes genéricas de acceso a los registros por los ciudadanos.

Y, también, se aprecia la falta de precisión de la finalidad, elemento esencial en el régimen del derecho a la protección de datos de carácter personal, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 35, 45, 60, 77, 94, 104, 105, 106, 123, 124, 125, 126, 158, 198, 223, todas de 1998; y 30, 44, 45, 202 de 1999, además de la 292/2000. En efecto, si no parece tener relación con las dificultades de notificación la comunicación de todos los procesos seguidos a lo largo de tres años contra una persona, tampoco acreditó el Sr. Armando que fueran precisas medidas de aseguramiento de bienes en el pleito de origen. Exceso, por un lado, e indefinición por el otro concurren en la solicitud que dirigió al Magistrado-Juez Decano y la hacen inviable desde las exigencias que impone el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, las cuales, como estamos diciendo, han de presidir la interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial aplicables al caso.

Por lo demás, es evidente que el Sr. Armando pudo haber solicitado al Juez que conocía el proceso en el que interviene profesionalmente, que recabara del Decanato los datos necesarios para practicar las notificaciones o, de ser procedente, para adoptar medidas cautelares sobre bienes. Afirmarlo no supone que se le haya negado lo que pidió por existir un camino distinto para hacerlo. Lo que ocurre es, sencillamente, que los términos en que formuló su solicitud impedían que fuera atendida.

En cuanto a sus alegaciones respecto de la subsanación, hay que decir que corresponde al solicitante acreditar el interés concreto que le asiste, para lo que, en casos como este, debe expresar claramente la finalidad perseguida. Ya se ha dicho que no era clara la que movía la petición del recurrente pues faltaba la adecuación entre lo que parece pretender y su amplia petición. Así, pues, el Magistrado-Juez Decano hizo lo que debía: responder motivadamente a la solicitud. No estaba obligado a abrir un trámite de subsanación, del mismo modo que nada impedía al recurrente formular una nueva petición más precisa y circunscrita.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 274/2002, interpuesto por don Armando contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2002 desestimatorio de su recurso de alzada 54/02 contra el acuerdo del Juez Decano de Zaragoza de 11 de febrero de 2002 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...En referencia a la aplicación de la LOPD a los ficheros judiciales, se estima de interés citar la importante STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2006 (Rec. 274/2002 ), que reconoce "la aplicabilidad de la Ley Orgánica 15/1999 a los ficheros de datos de carácter personal de los órganos juri......
  • STS, 5 de Diciembre de 2011
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    • 5 December 2011
    ...y el derecho a la autodeterminación informativa no tienen carácter absoluto, tal como resulta de nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2006 (recurso 274/2002 ). A partir de los razonamientos que en ella se contienen, relativos al carácter desproporcionado de la petición de información al......
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    ...18.4 CE, vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdicc......
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    • 27 April 2020
    ...y el honor y el derecho a la propia imagen. 469 FD 5º STS de 3 de marzo de 1995 de la Sala Tercera. En el mismo sentido STS de 18 de septiembre de 2006, esta última resolutoria de un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ, de 9 de octubre de 2000, según la c......

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