SAP Huelva 12/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2005:88
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.

  3. FRANCISCO BELLIDO SORIA

    En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

    Esta Audiencia Provincial, Sección Primera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por "BANCO NACIONAL ULTRAMARINO , S.A." (hoy, "CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, S.A". Es parte, como apelada "EDUARDO DELGADO, S.A."I.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D/Dña. Sr. NOGALES GARCIA en nombre y representación de "EDUARDO DELGADO S.A" contra "BANCO NACIONAL ULTRAMARINO" hoy "CAIXA GENERAL DE DEPOSITOS S.A", debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 60 millones de pesetas, 360,607,26 euros con los intereses legales correspondientes y costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fueron admitidos en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al estudio de los motivos del recurso, se hace preciso dar respuesta a la solicitud formulada por el apelante, al amparo de lo que permite el Art. 460,2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que sea recibido el proceso a prueba en esta segunda instancia.

Aunque la respuesta específica a esta solicitud suele hacerse mediante auto, y con carácter previo a la resolución del recurso, entendemos que procede resolverla conjuntamente con este, sin menoscabo de los derechos que asisten al proponente a la hora de recurrir nuestra decisión.

La prueba propuesta, documental, viene enunciarla así:

"Que se recabe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia en Madrid, y a la Embajada de Portugal en España... un texto del Código civil Portugués".

Esta prueba no tiene cabida en los estrechos límites del Art. 460,1 y 2 de la citada Ley , y además, resulta innecesaria.

No puede proponerse en segunda instancia en primer lugar, porque -suponiendo que le concedamos el carácter de prueba documental que le atribuye el proponente - no sería ninguno de los documentos a los que se refiere el Art. 270 ( esto es, de fecha posterior a la de la demanda, o desconocidos con anterioridad a esta, o imposibles de obtener por causas no imputables al proponente, etc).

Y en segundo lugar, porque como tal prueba no fue propuesta en la primera instancia, como exige el citado precepto legal.

Y además resulta innecesaria, porque lo que se pretende es incorporar el Código Civil del país vecino para acreditar la regulación que el mismo hace del contrato de fianza, en los Arts. 634 a 649, ambos inclusive. La razón de ser de esta pretensión descansa en la afirmación de que el contrato de fianza que ha dado lugar a este proceso se rige por el Código portugués, y no por el español, ya que fue formalizado en Portugal.

Aunque esta última afirmación es matizable (en Portugal fue emitido el documento que constituye el aval, pero la declaración de voluntad recepticia que lo completa tiene lugar en España, domicilio del acreedor), es lo cierto que de cara a este proceso, carece de transcendencia que se aplique uno u otro Código, en primer lugar, porque como muy bien dice el propio litigante, "el Derecho Portugués en materia de fianza es coincidente con el Español, según puede verse, como procedentes de la misma raíz del Derecho Romano".Y en segundo lugar, porque el problema jurídico que el proceso plantea es muy concreto: se trata de determinar si la fianza que constituye la controversia, es una fianza normal, o pertenece a la modalidad denominada " a primer requerimiento". Y en este particular concreto, uno y otro Código carecen de normativa expresa. La fianza a primer requerimiento es una construcción práctica, reconocida doctrinal y jurisprudencialmente a uno y otro lado de la frontera, y con distinciones puramente terminológicas que carecen de interés.

Así pues, procede denegar la prueba, pretensión que resolvemos en la propia sentencia porque de conformidad con los razonamientos que vamos a exponer a continuación, se deduce que nuestra negativa para nada es perjudicial al proponente. Y lo hacemos así para no prolongar más la conclusión de este proceso, que inició su andadura en la ya lejana fecha de octubre de 2001.

Despejada esta cuestión previa, pasamos a estudiar el recurso.

SEGUNDO

Como ya hemos adelantado, la primera cuestión que se plantea -y que ya fuera planteada en la primera instancia- es la relativa a determinar el tipo de fianza con que nos encontramos, esto es, ni se trata de una fianza ordinaria, o "a primer requerimiento". Resulta de todo punto innecesario exponer ahora las diferencias que existen entre una y otra figura, pues es cuestión que ha sido desarrollada con absoluta precisión y caudalosa documentación jurisprudencial, tanto por la contestación a la demanda, como por la sentencia dictada en primera instancia. Para no incurrir en reiteración, bástenos recordar que la fianza a primer requerimiento tiene una sustantividad propia, caracterizada porque el acreedor puede dirigirse contra el fiador sin que este pueda oponerle otras excepciones que las derivadas del propio contrato de garantía. En palabras de la reciente sentencia de 5 de julio de 2002 (que cita otras muchas en la misma línea), "(...) la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado, y del contrato inicial".

TERCERO

La garantía que aquí nos ocupa, ofrecida por el Banco Nacional Ultramarino el 26 de abril de 2001 en Lisboa, literalmente expresa que "(...) presta una garantía bancaria hasta el importe de 60.000.000,00 Ptas. (SESENTA MILLONES DE PESETAS) y en su calidad de garante y pagador principal, asume la responsabilidad, hasta dicho montante, de todos y cada uno de los pagos que se deban a Gabino , con domicilio en Apartado NUM000 - DIRECCION000 - Lourosa (Portugal), respecto al suministro de corcho a que se refiere la factura proforma de fecha 27/3/2001, en el caso de que la referida firma faltara al cumplimiento de sus obligaciones.

Esta garantía es irrevocable e incondicional y es valida hasta el 15/9/2001 tras lo que quedará anulada y sin ningún efecto, por lo que...

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