SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:9002
Número de Recurso540/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 540/2000 se tramita a

instancia de D. Jorge y Dª. Margarita, representado por el

Procurador D. Isacio Calleja García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicio 1987 y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 606.635,40 euros

(100.935.638 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12 de julio de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, habiendo por presentado este escrito, se tenga por formulada la demanda, y previos los trámites legales que procedan, se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso interpuesto,declarando la nulidad de la resolución del TEAC de 26 de abril de 2000, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987, y subsidiariamente, estime los restantes fundamentos que se invocan con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de marzo de 2002 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Por providencia de 20 de marzo de 2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y Dña. Margarita se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 24 de octubre de 1996, que estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación de fecha 13 de noviembre de 1995 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987.

Hay que partir de que el TEAR en su Resolución de fecha 24 de octubre de 1996 estima en parte la pretensión de los reclamantes D. Jorge y Doña Margarita, anula el acto administrativo impugnado y ordena reponer las actuaciones "en la forma y con el alcance señalado", consistente en que "se levante nueva acta a los tres sujetos pasivos, que se tramite con audiencia de todos ellos y con posterior notificación de la liquidación también a todos los interesados", razonando en su fundamento de derecho quinto que ".....el acta se debió incoar no sólo a los cónyuges reclamantes, sino también a la hija, incluyéndose los elementos del hecho imponible que le fuesen atribuibles, y el acta y la liquidación debieron notificarse a los tres sujetos pasivos y no solo a dos, como se hizo" añadiendo que "de esta manera, el acta no recoge los elementos esenciales que le son exigibles, y la liquidación no ha sido girada ni notificada debidamente, causando una evidente indefensión a uno de los sujetos pasivos, a quien no se le ha puesto de manifiesto el expediente ni dado período de alegaciones, ni se le han ofrecido los recursos pertinentes....".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente administrativo.

Los cónyuges, hoy recurrentes, junto con su hija Dña. María Cristina, en tal fecha menor de edad no emancipada, formaban una unidad familiar y presentaron declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1987, conforme exigía la normativa entonces vigente.

El 29 de octubre de 1990 Dña. María Cristina alcanzó la mayoría de edad.

El 15 de junio de 1993 se comunicó a los cónyuges el inicio de las actuaciones inspectoras por el concepto y periodo de referencia, desarrolladas con ellos en las sucesivas diligencias que obran en el expediente.

En fecha 30 de noviembre de 1994 se incoa al matrimonio acta de disconformidad en la que se hacía constar que "los contribuyentes no han optado por la tributación individual" y se proponía una deuda tributaria de 104.569.140 pesetas, de las que 34.869.122 pesetas corresponde a cuota, 26.113.616 ptas a intereses de demora y 43.586.402 pesetas a sanción.

El 29 de diciembre de 1994 los interesados formularon alegaciones, entre las que se incluía que la unidad familiar entonces obligada a la tributación conjunta estaba formada por los reclamantes y su hija menor no emancipada María Cristina, que no había sido citada por la Inspección, a pesar de que era formalmente imprescindible ya que era mayor de edad en la fecha del inicio de la comprobación y de que había tenido rendimientos en el ejercicio.

El Inspector Jefe dictó Acuerdo en fecha 10 de marzo de 1995 en el que refería la necesidad de verificar determinados extremos, por lo que ordenaba ampliar actuaciones en el plazo de tres meses, notificándose dicho acuerdo a los reclamantes el 21 de marzo de 1.995.

El 22 de marzo de 1995 la Inspección dirige comunicación a Dña. María Cristina en la que la "requiere para que comparezca en las oficinas de esta Inspección el día 4 de abril de 1995, a las 11 horas".

En fecha 17 de julio de 1995 fue incoada a los cónyuges D. Jorge y Dña. Margarita nueva acta de disconformidad, que sustituye a la anterior, en la que consta que "los sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, constituida por los cónyuges D. Jorge y Dña. Margarita y por su hija María Cristina con NIF....Los contribuyentes no han optado por la tributación individual, habiendo sido requeridos expresamente para que manifiesten su opción por alguna de las dos modalidades -individual o conjunta-, por lo que de acuerdo con los artículos 7.1 y 4.2 de la Ley 44/1978, en la redacción dada por los artículos 2, 3 y 20 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, procede el gravamen conjunto de los miembros de la unidad familiar"; se proponía una deuda tributaria de 144.421.578 ptas, consistente en cuota de 43.486.841, intereses de demora de 35.705.376 ptas. y sanción de 65.229.721 ptas. El acta se extendió sin la presencia de los obligados tributarios ni de su representante y fue notificada a Dña. Margarita el siguiente día 18 de julio de 1995.

El preceptivo informe ampliatorio se emite el día 18 de julio de 1995.

El 3 de agosto de 1995 se presentan alegaciones por los interesados a las que siguieron nueva propuesta de liquidación y puesta de manifiesto del expediente como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 25/95, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

El 13 de noviembre de 1995 el Inspector Jefe dicta Acuerdo de liquidación a cargo del matrimonio, determinando una deuda tributaria de 100.935.638 pesetas, correspondiente 43.486.841 ptas. a cuota, 35.705.376 ptas. a intereses de demora y 21.743.421 ptas a sanción del 50%. El Acuerdo les fue notificado el día 4 de diciembre de 1.995.

TERCERO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en cuanto a Doña María Cristina, tercer miembro de la unidad familiar, pues desde el 20 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo de 1995 en que se produce la primera actuación con conocimiento formal de aquélla ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años. A lo expuesto añaden que, prescrito el ejercicio 1987 respecto de Dña. María Cristina, y no habiendo los sujetos pasivos optado por la tributación separada (ya que uno no fue invitado a optar, vulnerando lo establecido en la STC 45/1989 ), es inviable legalmente comprobar el ejercicio a los otros dos miembros de la unidad familiar.

- Prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

- Invocan la aplicación del plazo de cuatro años previsto en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente.

- Caducidad en que incurrieron las diligencias de la Inspección por haber transcurrido el plazo de un mes cuando el Inspector Jefe ordenó completar las actuaciones e, igualmente, transcurso del plazo...

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