STSJ Cataluña 381/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:5734
Número de Recurso1445/2002
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1445/2002

SENTENCIA Nº 381/ 2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por DOÑA Lorenza, representada por el Procurador DON JOAN JOSEP CUCALA PUIG y dirigida por la Letrada DOÑA MARÍA DOLORES PARDO TERUEL, contra la ADMIMISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada DON Salvador, representado por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigido por el Letrado DON NARCIS PEYA CAPELLÀ. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 8 de julio de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 8 de julio de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona, de 28 de febrero de 2002, que resuelve favorablemente la petición formulada por don Salvador, al que se autoriza para proceder al traslado voluntario de su oficina de farmacia establecida en Calonge, barrio de Sant Antoni de Calonge, desde el local de la calle Josep Pla, 8, al local de la planta baja de la casa de la Avinguda Costa Brava, 6-8, de superficie total útil de 176 m2.

SEGUNDO

Son datos objetivos que resultan del expediente administrativo: a) Que el nuevo local en donde se pretende instalar la oficina de farmacia dista 293,60 metros de la oficina de farmacia de la recurrente, 28 metros del consultorio municipal existente en Sant Antoni de Calonge, y 3.150 metros del centro de atención primaria cabecera del Área Básica de Salud; b) Que el Área Básica de Salud de Palamós comprende los municipios de Palamós, Calonge-Sant Antoni i Vall llobrega; c) Que Palamós es el municipio donde se encuentra el Centro de Atención Primaria, y que cada uno de los demás municipios cuenta con un consultorio municipal, existiendo en Calonge-Sant Antoni uno en cada núcleo de población.

TERCERO

El apartado segundo del artículo 6 g) de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, ya sea en su redacción originaria de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, ya sea en la redacción dada al artículo 6 por el artículo 62 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, tiene la misma dicción: "En cualquier caso, el emplazamiento de la nueva oficina de farmacia debe guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, sea o no de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no se pueden establecer a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria que sea cabecera de área básica. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no dispone de oficina de farmacia, la distancia a guardar respecto al centro de atención primaria debe ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias se debe establecer por reglamento".

CUARTO

Conviene significar que la Ley de Ordenación Farmacéutica de Cataluña toma como punto de referencia el artículo 9.19 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que otorga a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de las bases y coordinación general de la sanidad que fije el Estado, por lo que debe estarse a las previsiones de la misma en cuanto a distancias a observar, ya sea de otras oficinas de farmacia ya sea de los centros de atención primaria que sen cabecera de Área Básica .

QUINTO

Son estas las consideraciones que han de tenerse en cuenta para resolver las cuestiones suscitadas en el presente proceso, ya que el sustento básico de las alegaciones...

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