AAP Sevilla 75/2004, 18 de Febrero de 2004

ECLIES:APSE:2004:459A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA.

Rollo de Sala nº 381/04

Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera

Ejecutoria nº 76/02

AUTO Nº 75/04

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente

En la ciudad de Sevilla, a 18 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Contra el auto de fecha 19-11-03, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera desestimando la impugnación de la Procuradora Sra. León León en nombre y representación de Dª Victoria , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, la mencionada representación procesal interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación del auto impugnado.

TERCERO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente testimonio de la causa, formándose rollo y designándose ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según los artículos 123 y 124 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y comprenderán los derechos a las indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en los artículos 239 a 246 esta materia en el Libro de ,Disposiciones Generales,. Y según el artículo 241 las costas comprenderán, entre otros conceptos, los honorarios de los Procuradores y las minutas de los Abogados. La normativa reguladora de los juicios de faltas (artículo 962 a 977 de la Ley de enjuiciamiento Criminal) no contempla las costas. Y al no ser preceptiva en dicho tipo de proceso (artículo 962.1 y 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la intervención de Abogado y Procurador, se ha mantenido que sus honorarios no deben ser incluidos entre las costas que tiene que abonar el condenado.

Sin embargo, es también cierto que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24 de la Constitución), a la autodefensa y a la defensa letrada, dando por supuesto el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho de cualquier persona que sea parte en un juicio de faltas, a ser asistida por Letrado. Y ciertamente asiste razón al apelante cuando aduce que incluso en un juicio de faltas por la complejidad jurídica o la importancia de las cuestiones a debatir, el derecho a la tutela efectiva puede hacer precisa la intervención de Procurador y Abogado, pudiendo la sola autodefensa generar indefensión al lego en materias judiciales por su desconocimiento de las leyes. Y en supuestos de complejidad, desde luego, puede venir justificada la inclusión de los honorarios de Letrado en las costas del juicio de faltas.

Ahora bien, tales honorarios, dada la naturaleza del juicio de faltas, no pueden ser incluidos de oficio entre las costas, sino que la parte interesada ha de pedir que lo sean, y el momento procesal oportuno, para ello es el acto del juicio verbal y en...

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