SAP Madrid 395/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2005:13032
Número de Recurso436/2005
Número de Resolución395/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELACION: 436/05

JUICIO DE FALTAS: 278/04

J.INS. Nº 4 - ALCOBENDAS

SENTENCIA NUM: 395

En Madrid, a 21 de noviembre de 2005.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 278/04 , habiendo sido partes como apelantes los Herederos de Julián, y como apelado la entidad Axa Aurora Ibérica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcobendas en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a Rodrigo de la falta que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas, si se hubieran devengado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los Herederos de Julián se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 21 de noviembre de 2005 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 436/05, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso recoge, en una argumentación prolija, distintas infracciones de normas procesales, que van desde la ausencia de foliación de las actuaciones a la falta de tramitación del recurso de apelación formulado contra el Auto de inadmisión de la querella intentada por estos mismos hechos. Sin embargo, se comprueba que llegado el momento del juicio oral, la parte interesada no realizó alegación alguna en tal sentido, aceptando y dando por buena la tramitación que siguió la causa y su sustanciación como un juicio de faltas. De hecho, el suplico del recurso insta la condena del imputado como autor de una falta de homicidio imprudente.

Por otro lado, califica como incongruencia omisiva fáctica, lo que en realidad es una ausencia de hechos probados, que configuraría propiamente un quebrantamiento de forma recogida en el art. 851.1º de la ley procesal .

  1. Las alegaciones de irregularidades procesales previas a la celebración del juicio oral no pueden acogerse, a falta de haber formulado la necesaria protesta en el primer momento procesal hábil. La reclamación que se realiza por pimera vez en el momento de sustanciar el recurso de apelación es extemporánea.

    Tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ( art. 790.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado ) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre ) permiten concluir la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para subsanar lo que se reputa contrario a las garantías jurisdiccionales o la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a éllo, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida.

    La defensa de la parte recurrente omitió la mención de la cuestión ahora planteada en el momento procesal oportuno, que fue obviamente el acto de la vista oral, cuando hubiera podido ser subsanado. Ello implica que dio por buena la tramitación procesal que siguió la vista, en cuanto se conformó y aquietó a élla ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero, 62/94 de 28 de febrero ). La falta de protesta supone la firmeza de la decisión (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 ), y no puede pedir la nulidad de un acto procesal quien asiste al mismo, interviene en él, lo consiente y no formula reserva al respecto (Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ).

    La protesta tempestiva, expresa e inteligible, no es un requisito meramente formal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/99 de 22 de julio, 224/99 de 13 de diciembre, 59/2000 de 2 de marzo y 13/02 de 28 de enero ); su ausencia significa que la situación de falta de defensa que pueda ser su resultado es imputable a la parte, ya que si se tuvo conocimiento de la infracción y no hizo uso de los medios necesarios para remediarla significa que asume sus consecuencias y no existe indefensión material (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993, 8 de junio, 18 de julio, 14 de septiembre, 31 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 18 y 23 de enero, 7 de febrero, 4 de marzo y 19 de abril de 1995, 21 de octubre de 1996, 24 de octubre de 2000, 10 de mayo, 8 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 21 de enero, 14 de junio y 3 de octubre de 2002, 20 de febrero de 2003, 19 de marzo, 19 de julio y 3 de diciembre de 2004, y 17 de febrero de 2005 ; sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero, 81/95 de 5 de junio, 140/96 de 16 de septiembre, 22/97 de 11 de febrero, 85/99 de 10 de mayo y 75/2000 de 27 de marzo ).

    Por otro lado, tampoco se argumenta la eventual indefensión causada, que ya se dijo resulta radicalmente excluída en cuanto la propia parte recurrente admite como apropiada la calificación de los hechos como constitutivos de una falta

  2. La ausencia de hechos probados no puede contemplarse desde la perspectiva de la incongruencia omisiva, sino en todo caso en cuanto quebrantamiento de forma recogido en el art. 851.1º.

    Sin embargo, como enseña la jurisprudencia ( Sentencias de 1 de julio de 1992, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1995, 14 de noviembre de 1996, 16 y 20 de...

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