SAP Burgos 283/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:1082
Número de Recurso260/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2006

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº1 de BRIVIESCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 291 /2005

S E N T E N C I A

BURGOS, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de

Faltas num. 291/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca por FALTA DE

IMPRUDENCIAN CON RESULTADO DE MUERTE contra Ernesto, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús y Diana,

representados por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y asistidos por la Letrada Dña. Nelida

Fernández Rodríguez, siendo apelado Ernesto y la entidad "Allianz Seguros S.A.",

asistidos del Letrado D. Joaquín Sáez Fernández.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

Probado, y así se declara expresamente, que el día 9 de julio de 2005 se produjo un accidente de circulación sobre las 06'20 horas a la altura del punto kilométrico 268'400 de la carretera N-I (Madrid-Irún), término municipal de Quintanavides (Burgos), consistente en la salida de vía por el margen izquierdo de la calzada con posterior vuelco del turismo marca Opel, modelo Águila, matrícula....-WGD, conducido por el denunciado Ernesto, mayor de edad, propiedad de la empresa CONCERENT SL, que se lo había alquilado, estando asegurado en la compañía ALLIANZ. En dicho vehículo viajaba como usuario Juan, quien falleció como consecuencia del siniestro.

-FALLO-

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Ernesto de la falta objeto del presente proceso, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, y declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por los recurrentes citados se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, que procedió a presentar escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Ángel Jesús Diana y se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Briviesca, de fecha 31 de julio de 2006, que absolvía a Ernesto de la falta de imprudencia con resultado de muerte que por la que era acusado.

Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de las pruebas, pues estiman que ha quedado plenamente acreditado que el accidente de circulación saliéndose de la calzada tuvo lugar por la negligencia y desatenta conducción del denunciado, lo que sustenta en el los datos consignados en el Atestado, la ausencia de huellas de frenado o derrape que hagan pensar que el conductor del vehículo frenara o realizara alguna maniobra evasiva con anterioridad, además indican los recurrentes que por las huellas de barrido dejadas por el vehículo al circular fuera de la calzada es de 60 metros, induce a pensar que su velocidad no era moderada o no excesiva. Estos datos contenidos en el Atestado se contraponen de todo punto con la versión dada por el denunciado para justificar el accidente: la presencia de un animal en la calzada, y consideran que se trata de una mera justificación, por lo que solicitan la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 621.2 del Código Penal, además del pago de las indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO

La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo, recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre. En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en...

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