SAP Guadalajara 172/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:336
Número de Recurso124/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00172/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000124 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000045 /2007

Apelante: Enrique

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

Apelado: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, Íñigo, LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: BELEN BERNAL PÉREZ HERRERA, LORENZO DE LUCAS C

S E N T E N C I A Nº 117/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 124/2007, dimanante del Juicio de Faltas nº 45/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, versando sobre lesiones por imprudencia, en el que aparece como apelante Enrique, representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y dirigido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera y como apelados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y dirigida por la Letrada Dª Belén Bernal Pérez Herrera; Íñigo, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y dirigido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antiguo Mixto 6) de Guadalajara se dictó con fecha 19 de julio de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 12,20 horas del 18.09.2006 se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Espinosa de Henares (Guadalajara) a la altura del PK 42,782 de la CM-101, en el que se vieron implicados la motocicleta Suzuki modelo DL1000 matrícula....-GGD, conducida por su propietario D. Enrique y asegurada en Linea Directa, y el vehículo especial tractor marca John Deere modelo 3650 matrícula JA-....-JU, conducido igualmente por su propietario D. Íñigo, y asegurado en la Cia Mapfre SA en virtud de póliza nº NUM000.= El siniestro se produjo por colisión fronto-lateral por embestida por parte de la motocicleta contra la rueda trasera derecha del tractor, que realizaba maniobra de giro a la izquierda para introducirse en un camino existente en ese lado de la vía (según su sentido de circulación), invadiendo el carril contrario por el que circulaba la moto; en una vía autonómica con dos carriles, uno para cada sentido de circulación, siendo la anchura de la calzada de 7,20 m (3,60 m cada carril), con arcenes pavimentados y practicables de 1 m de anchura (cada uno de ellos), en un tramo recto, con pavimento de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, estando seco y limpio.= La velocidad genérica de la vía estaba limitada a 90 km/h para la motocicleta y 40 km/hora para el tractor, pero en el tramo recorrido por la motocicleta antes del impacto, había dos señales verticales que limitaban la velocidad específica antes del cruce, primero a 80 km/hora y después a 60 km/hora, siendo esta última la velocidad máxima permitida para la motocicleta en el momento del impacto.= En el momento de la colisión el tractor estaba concluyendo la maniobra de giro, y ya se había introducido en el camino, permaneciendo en la calzada únicamente las ruedas traseras, por lo que ocupaba solo parcialmente el carril por el que circulaba la motocicleta, quedando espacio libre suficiente para que la motocicleta lo hubiera rebasado sin necesidad de abandonar el carril por el que circulaba. Tampoco circulaban otros vehículos en sentido contrario al de la moto al tiempo de la colisión.= La motocicleta colisionó contra la rueda trasera izquierda del camión, en un punto que distaba 0,80 m de la línea del arcén, recorriendo antes del impacto unos 350 metros (tras salir de la última curva) por un tramo recto de la vía, en los que no consta que accionara el sistema de frenado, y no sólo no efectuó maniobra evasiva alguna, sino que por el contrario modificó su trayectoria y se fue aproximando al arcén, hasta colisionar contra la rueda del tractor a una distancia de 0,80 m del arcén, pese a que el carril tenía una anchura de 3,60 metros.= A consecuencia del accidente D. Enrique sufrió múltiples lesiones consistentes en fractura conminuta abierta de antebrazo izquierdo que comprende diáfisis de radio y cúbito, fractura marginal volar del radio derecho con subluxación carpiana, fractura de apófisis transversa L5, fractura inestable de pelvis; y traumatismo abdominal, cerrado con desgarro de meso ileal con hemoperitoneo; snack hemorrágico, criptorquidea derecha de origen iatrogénico, e ictericia con patrón de colestasis y presencia de abundante barro biliar en vesícula que determinó colecistitis crónica. Para la estabilización lesional precisó diversos tratamientos médico-quirúrgicos, en concreto: reducción y osteosíntesis sacroiliaca, reducción-osteosíntesis pubiana, reducción y osteosíntesis radiocubital, yeso antibraquial derecho, resección de asa ileal y anastomosis latero- lateral, colecistectomía, orquidopexia derecha, politrasfusiones, rehabilitación, analgesia, reposo absoluto; durante un periodo cronológico de 264 días impeditivos, de los cuales 67 días permaneció hospitalizado (55 días iniciales desde el 10.09 hasta el 03.11; 6 días, del 16 y el 21 de diciembre de 2006 para tratamiento y diagnóstico de colecistitis; y 6 días, del 15 al 20 de abril de 2007 para colecistectomía).= A D. Enrique le quedan como secuelas: ilectomía parcial de 30 cm. Extirpación de vesícula bilial. Dismetría de cadera de 1,2 cm. Limitación movilidad de muñeca derecha: flexión 30º y extensión 45º. Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo que provoca ligera limitación de movilidad. Material de osteosíntesis en pelvis. Algia lumbar postraumática sin compromiso radicular, y un conjunto de cicatrices que configuran un perjuicio estético, en concreto cicatriz lineal de 17 cm de cara anterior de antebrazo izquierdo, cicatriz lineal de 16 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo, cicatriz lineal vertical de 21 cm en línea media de pared abdominal anterior, cicatriz lineal oblícua en zona de cresta iliaca derecha, cicatriz lineal transversal de 15 cm en región suprapública y cicatriz lineal de 7,5 cm en región inguinal derecha.= Igualmente resulta probado que la limitación de la movilidad de la muñeca derecha le ocasiona una ligera incapacidad para determinadas actividades de su trabajo habitual de pescadero.= El Sr. Enrique sufrió además la pérdida del casco y la ropa que vestía el dia de los hechos, ascendiendo su valor de reposición a 1.297,86 €"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Íñigo de la falta de lesiones culposas que se le imputa, reservando expresamente a los perjudicados, D. Enrique y la mercantil Pescalcarria S.L. las acciones civiles que pudieran corresponderles para que las ejerciten ante la jurisdicción civil, sin perjuicio de su derecho a solicitar que se dicte título ejecutivo por este Juzgado una vez firme la presente resolución.= Las costas causadas se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

alega, inicialmente, el recurrente que el relato fáctico de la sentencia de instancia omite la inclusión de elementos que la parte considera esenciales para la calificación de la conducta del denunciado como ilícito penal y para la determinación del alcance de los resultados lesivos sufridos por dicho apelante, lo que obliga a recordar que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en dicha relación los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimen suficientemente acreditados (S.T.S. 28-2-1996 ) y, análogamente, que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos...

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