SAP Madrid 137/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:5313
Número de Recurso79/2006
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 79/06

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOSTOLES

J. FALTAS Nº 685/03

SENTENCIA Nº 137/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 21 de Abril de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles , con fecha 30 de junio de 2005, en el Juicio de Faltas, seguido ante dicho Juzgado, bajo el núm. 685/03 , habiendo sido partes, tanto como apelantes como apelados, Octavio y la Entidad MAPFRE por un lado, y Jesus Miguel por otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 30 de abril de 2003, sobre las 23:30 horas, a la altura del kilómetro 16.400 de la carretera nacional V (Madrid- Badajoz) en sentido Madrid, del término municipal de Móstoles, el denunciante D. Jesus Miguel, tras sufrir un accidente de circulación, detuvo el vehículo que iba conduciendo, un Rover matrícula W-....-AR, en el carril derecho de la calzada y señalizó correctamente con los triángulos de preseñalización la posición del mismo, quedándose a continuación el Sr. Jesus Miguel fuera del vehículo y dentro de la calzada, en el espacio entre el muro de hormigón y el lateral derecho de su vehículo. Instantes después el denunciado D. Octavio, que conducía el vehículo Skoda Octavia, matrícula JI-....-Q, y asegurado en la compañía aseguradora Mapfre, circulaba por el carril izquierdo de la mencionada carretera N-V, sentido Madrid, y al llegar a la altura del km. 16.400 frenó bruscamente y perdió el control de su vehículo, atravesando los carriles de la calzada para chocar finalmente contra el muro de hormigón del margen derecho y atropellar a continuación al denunciante D. Jesus Miguel.

El accidente tuvo lugar en un tramo de la vía con tres carriles de circulación, curvo y que se encontraba en obras. En el mencionado tramo existía alumbrado público y estaba imitada la velocidad a 60 km/h.

El accidente se produjo por conducir el denunciado D. Octavio a una velocidad excesiva para las condiciones de la vía que se encontraba en obras.

A consecuencia del relatado accidente D. Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense de fecha 29-9-04 obrante en autos, en: fractura abierta metaepifisaria de la tibia proximal, desplazada con más de un 50% de desplazamiento de fragmentos, fractura abierta trimaleolar del tobillo izquierdo, fractura del polo inferir de la rótula izquierda, luxación tibio astragalina, TCE, herida incisocontusa ciliar derecha, contusión torácica y fractura malar derecha no desplazada. Dichas lesiones precisaron para su estabilización de tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo 362 días en su curación, 51 de ellos en régimen hospitalario, estando durante los mismos incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales, en la actualidad, según el mencionado informe, le han quedado las siguientes secuelas:

  1. - Persistencia de material de osteosíntesis en el tobillo izquierdo.

  2. - Persistencia de material de osterosíntesis en el tobillo izquierdo.

  3. - Cojera que obliga a la deambulación con una muleta.

  4. - Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, con un balance articular de 0-30º.

  5. - Tumefacción y dolor en el tobillo izquierdo con uso de venda elástica permanente.

  6. - Cicatriz en la cara interna de a pierna izquierda, hunda de 27x6 cm aproximadamente.

  7. - Cicatriz en la cara interna del botillo izquierdo, postquirúrgica, de 16x2cm.

  8. - Cicatriz en la cara interna del tobillo izquierdo, de 6x2 cm.

  9. - Cicatriz, de 16x6 cm, en la car5a anterior, tercio medio, de la pierna izquierda, con un bultoma que crece durante el día.

  10. - Cicatriz en la cara superoexterna de la rodilla izquierda, dex2cm.

  11. - Cicatriz, en la cara anterior de la rodilla izquierda, con un bultoma a la extensión de la rodilla, de 10x3 cm.

  12. - Área cicatricial, de 8x5 cm aproximadamente, blanquecina en la cara externa de la pierna izquierda.

  13. - Cicatriz, con piel fina de mala calidad, que ocupa prácticamente toda la cara externa de la pierna izquierda, hipercrómica.

Asimismo, ha quedado acreditado que las mencionadas secuelas constituyen una incapacidad permanente total para la ocupación o trabajo habitual del Sr. Jesus Miguel"

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Octavio como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y a la pena del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante tres meses, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Condenándole asimismo a que indemnice a D. Jesus Miguel en la cantidad total de 84.311'11 euros, debiendo responder directamente de la anterior cantidad la compañía aseguradora "Mapfre", con aplicación de los intereses moratorios previstos en la Ley del Contrato de Seguro para a mencionada aseguradora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23, se formó el rollo correspondiente con el nº 79/06; señalándose para resolución del recurso el día 21 de abril de 2006.

SE ACEPTAN, íntegramente, los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos los que se formulan contra la sentencia de instancia, a cuyas pretensiones vamos a dar respuesta de la manera que mejor se aviene para una mejor sistemática de la presente resolución, por ello que, en primer lugar, abordaremos el aspecto penal de la sentencia recurrida, que discute la representación del denunciado, quien interesa su absolución; en segundo lugar, caso de rechazar esa pretendida absolución, se habrá de abordar el criterio que fije las pautas a la hora de determinar la indemnización lo que supondrá que entremos en el debate sobre si dicha indemnización es una deuda de dinero o una deuda de valor, ahondando con ello en la cuestión que, en tal sentido, propone la representación del lesionado, para una vez resuelto sobre este punto, entrar en las demás alegaciones, como son las que giran en torno a la concreción y valoración de las secuelas sobre las que discute el denunciado, o las que pretende el lesionado, consistentes en la aplicación del factor de corrección aumentativo por incapacidades preexistentes, o en el incremento por lucro cesante que solicita.

SEGUNDO

Comenzando por el tema relativo a la responsabilidad penal, en virtud de la pretensión absolutoria que contiene el recurso formulado por la representación del denunciado, avanzamos que la misma no ha de prosperar, para lo cual tiene un peso importante la acertada valoración que realiza de la prueba la jueza "a qua", cuyo criterio ha de ser mantenido por respeto al principio de inmediación, mucho más, cuando contamos con una prueba documental, como es el atestado policial, entre el que figura un croquis representativo del siniestro (folio 13), que sería bastante para confirmar que la exclusiva culpa, con criterios de imputación objetiva, a la que ha de atribuirse el siniestro, es a la negligente manera de conducir el denunciado, y es que, aunque admitiéramos cuantas hipótesis se plantean en el recurso del denunciado sobre irregularidades ajenas a él y cometidas por la víctima, como si ocupaba uno u otro carril, o si tuvo un accidente antes del siniestro que aquí nos ocupa, incluso, si tenía colocados los triángulos de preseñalización de avería correctamente, o no, o si se encontraba dentro o fuera de la calzada el lesionado, lo que hacemos a efectos meramente dialécticos, como decimos, ni siquiera así reduciría y, mucho menos, eliminaría la negligencia del denunciado.

En efecto, aún admitiendo, a efectos de mera hipótesis, que la víctima hubiera podido...

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