SAP Madrid 539/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2005:13894
Número de Recurso353/2005
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RJ Nº 353/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PARLA

JUICIO FALTAS Nº 416/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 23ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 539/05

En Madrid a 9 de diciembre de 2005.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Parla, con fecha 13 de mayo de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 416/04 , habiendo sido parte como apelante Sonia y como apelada SEGUROS MERCURIO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 16:15 h. Del día 2.08.04, Dª Sonia se encontraba atravesando el paso de peatones existente en la intersección de las calles Alfonso XII e Isabel II de la localidad de Parl cuando fue alcanzada por el autobús matrícula 0169-BHS propiedad del Excmo. Ayto. de Parla con póliza de seguro en vigor nº 02238284 a cargo de la Cía. Mercurio y conducido por D. Jose María que circulaba por la citada intersección como consecuencia de dicho alcance Dª Sonia, sufrió lesiones consistentes en "politraumatismo. Herida superficial en 4º dedo de mano derecha. Contractura cervical. Contusión torácica. Restándole como secuela "síndrome cervical postraumático (2 puntos)", las cuales precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado. Habiendo invertido en su curación cien días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales".

Y el FALLO es del tenor siguientes: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María, como autor responsable de una falta de imprudencia ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 3'01 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales; e igualmente a indemnizar a Dª Sonia en la cantidad de 5.982'74 euros como indemnización por las lesiones sufridad y en la cantidad de 340 euros por los daños materiales sufridos. De dichas cantidades responderá civilmente y de forma directa la Cía. "MERCURIO" con los intereses legales correspondientes que para el caso de la Cía. Serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 353/05; señalándose para resolución el día 9 de diciembre de 2005.

ÚNICO.- SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la recurrente su recurso en los siguientes motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba, por ccnsiderar que el Juez a quo ha tenido en cuenta exclusivamente el informe médico forense para establecer los días de sanidad y no los informes de la seguridad social que los fijan en más de 250 días, no siendo creíble que una lesión calificada como leve, mantenga a una persona durante tantísimo tiempo de baja y, por infracción de ley, al aplicarse erróneamente los baremos indemnizatorios publicados para el año 2004, debiendo aplicarse los publicados en la resolución de 2 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros para que se otorgase una plena satisfacción de los perjuicios causados y, además, por estimar que la pena impuesta al condenado es ridícula, dada la gravedad de los hechos acontecidos.

SEGUNDO

La resolución impugnada ha establecido en el factum que Dª Sonia sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, herida superficial en 4º dedo de mano derecha, contractura cervical, contusión torácica, restándole como secuela síndrome cervical postraumático leve (dos puntos), las cuales, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado, habiendo invertido en su curación cien días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales., de acuerdo con lo que refleja el informe médico forense (folios 48 y 49) emitido el 17 de febrero de 2005.

Para fijar que la curación de las referidas lesiones Dª Sonia precisó 100 días de tratamiento durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, ha atendido el juzgador al dictamen médico forense de Dña. Dolores

Valora, en esencia, la juez de instancia, que no puede entender incluidos dentro del concepto de días de sanidad aquellos días de espera hasta la completa alta médica, en los que aunque se realizara rehabilitación el tratamiento no tuvo finalidad curativa sino paliativa. Valoración, que procede mantener, puesto que no toda prestación de tratamiento rehabilitatorio es equiparable a día curación. Entre dichos días sólo se debe incluir la rehabilitación que, de acuerdo al informe emitido por el médico forense, haya servido para la curación de las lesiones o hasta la estabilización de las mismas.

El tratamiento que la perjudicada haya recibido posteriormente a dicha estabilización no se integra en el período de curación sino que constituye un tratamiento paliativo de los síntomas propios de las secuelas, ya consolidadas, cuya indemnización queda englobada en la indemnización prevista en la ley para éstas.

En el ámbito penal ante el que nos encontramos, no vincula la normativa laboral a la que el recurso alude; y en cuanto a los partes de alta elaborados por médicos de la Seguridad Social con anterioridad a la emisión del informe forense de sanidad, los mismos tuvieron que ser examinados por el médico forense antes de que reflejara como única secuela, la acogida por el juzgador. Dictamen que ha transmitido al juzgador plena convicción por su objetividad e imparcialidad; en base al mismo ha sustentado en el factum no...

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