SAP Burgos 272/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:921
Número de Recurso250/2005
Número de Resolución272/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00272/2005

ROLLO APELACIÓN NUM. 250/2005

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.4 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 291/2005

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de hurto contra Araceli, asistida del Letrado Sr. Dueñas Fraile, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, figurando como apelado Gonzalo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día veintidós de Abril de dos mil cinco, sobre las 11'15 horas, Araceli, entró en el establecimiento comercial "Regalos y Complementos Para Tí", sito en la Plaza España, nº. 8 de Burgos, donde preguntó a la dependienta por relojes, enseñándole ésta cuatro bandejas con ocho relojes cada una, pidiendo Araceli a la dependienta que le enseñase un reloj que había en el escaparate y, cuando ésta se acercó a coger dicho reloj, Araceli aprovechó para sustraer un reloj de señora de la marca Pertegaz, con un precio de venta al público de noventa y nueve euros que había en una de las bandejas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de Julio de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Araceli, como autora de una falta de hurto, a la pena de Multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros (3,-), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas y a indemnizar a Gonzalo en la suma de noventa y nueve (99,-) euros)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Araceli, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 28 de Octubre de 2.005.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Araceli indicando que "existe por parte del Juzgador de instancia un error en la apreciación de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y que no fue suficiente para enervar la presunción de inocencia........en el presente caso nos encontramos ante la existencia de versiones contradictorias, en donde las pruebas practicadas son frontalmente y totalmente contrapuestas........debería de dictarse, por tanto, un pronunciamiento absolutorio, puesto que no existe convicción de que el hecho punitivo se cometiera por la persona a la que se acusa de su comisión", ello en virtud de la aplicación, según indica la parte apelante, del principio de presunción de inocencia y alternativamente del principio de "in dubio pro reo", vigentes en nuestro derecho procesal penal.

SEGUNDO

La parte apelante señala como primer argumento de su escrito impugnatorio la vulneración del principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, principio que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de fecha 28 de Julio de 2.000). Es decir, se requiere, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 citando las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996, que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Cuando existe prueba de cargo, como ocurre en el presente caso y a continuación señalaremos, la sentencia condenatoria que en ellas se fundamente no vulnera el principio de presunción de inocencia, pudiendo sostenerse en ese caso el recurso de apelación en la errónea apreciación que de dichas pruebas realiza el Juzgador de instancia y que le lleva a una errónea conclusión en el silogismo jurídico realizado. Este alegato, error en la apreciación de las pruebas, es contradictorio con el de vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto que la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

En el presente caso es cierto, como señala la parte apelante, que no existe una prueba testifical directa de la dependienta del establecimiento "Regalos y Complementos Para Ti", Carmen, que atendió a la acusada cuando ésta penetró en la citada tienda, prueba en la que narre como vio a Araceli apoderarse "al descuido" del reloj objeto de las actuaciones, mientras que, por el contrario, sí existe la declaración de la acusada negando el apoderamiento imputado. Pero ello no quiere decir que no exista prueba de cargo bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia que a la acusada beneficia.

TERCERO

Nuestra jurisprudencia ha incluido entre las pruebas bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia la denominada prueba indiciaria. Así el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras muchas, de fecha 21 de Marzo de 2.002 ha venido a sostener que "como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1.996 de 26 de Noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se...

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