STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:6292
Número de Recurso23/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/23/2006 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 8 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 93/2004, en la que se estima la pretensión postulada por el Guardia Civil DON Isidro contra la resolución del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 23 de septiembre de 2004, recaída en el Expediente disciplinario nº 134/04 por la que impuso al citado Guardia Civil encartado en dicho Expediente la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de la contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", resolución ésta confirmada por la del Director General del Cuerpo en fecha 5 de noviembre de 2004, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Habiendo sido parte, además del recurrente, el citado Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente disciplinario nº 134/04, de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil en fecha 23 de septiembre de 2004 impuso al citado encartado en el mismo D. Isidro, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el apartado 26 del art. 8 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ser condenado por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución. Dicha resolución fue confirmada por otra del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 5 de noviembre de 2004.

La condena originaria del Expediente es la Sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 224/03, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba, en la que se condenó a dicho Guardia Civil como autor de una falta de lesiones en agresión en el ámbito familiar, prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 Euros (sumando un total de 600 Euros), con prohibición absoluta de acercamiento a la persona de Dª Blanca y a sus dos hijos menores de edad,... durante un periodo de seis meses... y a indemnizar a Blanca con el abono de un total de 90 Euros y al pago de las costas procesales. Dicha Sentencia fue declara firme por Auto de fecha 28 de noviembre de 2003.

La conducta motivadora de la condena en el citado Juicio de Faltas, se describe en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado Ordinario, que son los recogidos en la resolución disciplinaria y en la Sentencia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central en fecha 13 de diciembre de 2004, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante dicho Tribunal contra las resoluciones anteriormente citadas, tramitándose el recurso bajo el número de registro 93/04 y concluyendo por la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

""Con fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado de instrucción nº 2 de Collado Villalba, en Juicio de Faltas Número 224/2003, dictó sentencia en la que literalmente se dice "Vistos por Dª María del Carmen De la Rocha Díaz, - Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2, de los de Collado Villalba y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS, tramitado con el número 224/2003, por presuntas faltas de lesiones y vejaciones en el ámbito familiar, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública, Blanca, como denunciante, y Isidro, como denunciado, figurando como antecedentes de hecho

  1. - Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta ante el Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba, (Madrid), y, visto su contenido, se consideraron los hechos narrados, constitutivos de presuntas faltas, convocándose a las partes para la celebración del preceptivo Juicio, que tuvo lugar el día catorce de mayo de 2003.

  2. - Al acto comparecieron todas las partes interesadas, y una vez oídas y practicados los medios probatorios pertinentes, por el Ministerio Público, en conclusiones, se solicitó la condena del denunciado, como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal, con agravante de parentesco del artículo 20 del mismo Código, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 10 E, y a que indemnice a la perjudicada, Blanca, en la cantidad total de 90 E, (de los que 60 corresponderán al día que estuvo parcialmente impedida, y

    30 E al día de curación no impeditivo), y la pena de prohibición de acercamiento a la denunciante y al domicilio de ésta y de sus hijos, en Cuenca, y a que se comunique con ellos, por cualquier medio. Por la denunciante se solicitó la condena del denunciado, de la misma manera que el Ministerio Fiscal, y por el denunciado, su libre absolución. Tras ello, quedaron las actuaciones para dictarse la presente.

  3. - En la tramitación de éste Juicio se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar Sentencia. Como hechos probados figura como único que en el acto del Juicio Oral, ha quedado acreditada la existencia de los siguientes hechos:

    "El 11 de mayo de 2003, sobre las 11,30 horas, la denunciante, Blanca, se encontraba en su domicilio, en la localidad de Collado Villalba, (Madrid), cuando fue agredida por su marido, el denunciado, Isidro, quién le propinó varios golpes en la cabeza con un alimento congelado, - en concreto, una morcilla - y posteriormente, le agarró de la nariz. A consecuencia de lo anterior, la denunciante resultó con una contusión, de la que tardó en curar dos días, uno de los cuales estuvo parcialmente impedida, no necesitando hospitalización, ni quedándole secuelas"".

    En atención a los razonamientos que se exponen en los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia, el Tribunal Militar Central, en su parte dispositiva, dictó el siguiente Fallo:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 110/03, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Juan Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de junio de 2003 por la que se confirmó la anteriormente dictada, el º16 de enero de 2003, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de la contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o decoro de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la L.O. 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado elevó escrito al Tribunal Militar Central en fecha 21 de noviembre de 2005 exponiendo un conjunto de alegaciones en concepto de escrito de preparación de recurso de casación contra la citada Sentencia. Por Auto del citado Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2005 se tuvo por preparado el citado recurso, con expedición de testimonio de la Sentencia, emplazando a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. En el citado escrito de preparación se alegaba, como fundamento, que la Sentencia objeto de impugnación "no se ajusta a derecho", invocando como base de la preparación del recurso el art. 503 de la L.O. 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar y los arts. 86 y sigs. de la Ley de lo contencioso de 13 de julio de 1998.

CUARTO

En fecha 24 de marzo de 2006 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, articulado en un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que se ha vulnerado el art. 8.26 de la L.O. 11/91, en razón a que considera acreditado - en contra del criterio de la Sentencia impugnada - que en la conducta del Guardia Civil Isidro concurrió afectación del decoro de la Institución y, en consecuencia, se dan en la misma todos los elementos del tipo del citado precepto o, lo que es lo mismo, la condena penal por falta común en Tribunal ordinario y la afectación finalista del expresado decoro de la Institución. Expone que se produjo el conocimiento de miembros del Cuerpo de los hechos origen de la condena al haberse presentado la denuncia en el puesto de la Guardia Civil que ofició al Juzgado sentenciador y al que, tras el juicio del faltas, se remitió la resolución condenatoria; añade que obviamente también conocieron la conducta objeto de instrucción el titular y el personal del Juzgado y que la orden de alejamiento, por el plazo de seis meses contenida como medida en el Fallo, de la esposa e hijos motivada por la propia condena implicó también el conocimiento de los vecinos y demás personas que tuviesen contacto con la familia del encartado. Ese conocimiento externo o difusión es uno de los requisitos para probar que en distintos sectores se pudo llegar a tener noticia de los hechos cometidos por el Guardia Civil inculpado lo que - según el recurrente - influyó en el prestigio del Cuerpo al trascender del círculo personal o íntimo. En cualquier caso, entiende el promovente, que "resultaría contrario a los propios términos de la Ley considerar que no afecta al decoro de la Guardia Civil el que uno de sus miembros lesione a su esposa y sea condenado penalmente por ello", en particular en los momentos actuales de sensibilización pública respecto a éstas conductas, muy en concreto cuando, desde su análisis, los hechos tuvieron una amplia difusión en la zona de la Guardia Civil donde estaba destinado el encartado, sobre todo en su entorno laboral y vecinal, de todo lo cual se desprende, a su juicio, que la conducta había sido corregida de forma jurídicamente procedente en sede administrativa por lo que procede se case la Sentencia que anuló la sanción y se considere la misma ajustada a derecho.

QUINTO

Con fecha 20 de junio de 2006, la representación procesal del interesado solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto por el representante de la Administración Pública y la confirmación de la Sentencia impugnada, razonando que la misma se encuentra ajustada a derecho y que en ningún caso los hechos afectaron al decoro de la Institución por cuanto no trascendieron fuera del ámbito familiar.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, a las 11 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se plantea específicamente la infracción del art. 8. 26 de la L.O. 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al entender el representante de la Administración Pública que todos los requisitos exigidos en el citado tipo disciplinario se dieron en la conducta del Guardia Civil D. Isidro, por lo que impugna la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de noviembre de 2005 que estimó el recurso del citado interesado al considerar que la resolución sancionadora impuesta de conformidad con el citado precepto vulneró el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, de conformidad con el art. 25.1 CE, expresando en sus fundamentos que en la conducta del citado Guardia Civil no quedó afectado el servicio ni el decoro de la Guardia Civil por cuanto no tuvo trascendencia fuera del ámbito familiar señalando que "si la ha tenido nada aparece al respecto como bastantemente acreditado de que así sucedió, no siendo suficiente para configurar esa agresión al decoro el conocimiento que ciertos miembros del Cuerpo tuvieron de los hechos por su mera participación en la instrucción referida, teniendo en cuenta que el supuesto de lesión al servicio - la otra forma complementaria y condicionante del tipo - por pura evidencia lógica debe ser descartada".

En contraste con estas consideraciones de la Sentencia del Tribunal Militar Central, la Abogacía del Estado mantiene que existió la afectación del decoro por la trascendencia pública de las primeras actuaciones sobre los hechos, que se produjeron a través de la denuncia por parte de la interesada en el puesto de la Guardia Civil, la tramitación de las diligencias, la recepción de la Sentencia en el propio puesto y la ejecución de la misma que, al incluir medidas de alejamiento personal y domiciliario de la familia, dieron lugar al conocimiento de la conducta en tales ámbitos, además del laboral y corporativo .

En la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS de 9.05.2003, 20.05.2005 y 5.06.2006, entre las más recientes), hemos mantenido que es la Autoridad disciplinaria la que ha de considerar que la conducta que ha dado lugar a la condena penal por órgano de la jurisdicción ordinaria incluye la afectación al servicio o al decoro de la Institución requerida por el tipo. Y dicha subsunción o valoración de la conducta como indigna, indecorosa y a la vez afectante a la Institución a la que pertenece el autor y a los principios básicos que rigen el funcionamiento del Cuerpo de la Guardia Civil, comenzando desde la interpretación que toda conducta tiene en el marco de las RROO de las Fuerzas Armadas, es la que ha realizado en el presente caso la Autoridad con competencia sancionadora para establecer la concurrencia de ambos elementos y dar lugar a la tipificación de la infracción y a la aplicación de la sanción correspondiente de manera independiente de la sanción por falta común penal.

La fundamentación general de la infracción prevista en el art. 8.26, parte de la existencia de una relación de sujeción especial como la que vincula a un miembro de la Guardia Civil con la Administración, regulada por un régimen estatutario jerarquizado y disciplinado, del que dimana el sometimiento de los órganos administrativos al pronunciamiento judicial. Entendemos que los hechos contemplados han vulnerado, con independencia de la notoria reprochabilidad específica de la conducta, entre otros, el art. 42 de las RROO que ordena a los miembros de la colectividad militar velar por el buen nombre de la misma y por el suyo propio, sin dar motivo alguno de escándalo en su forma de proceder, además de infringirse el bien jurídico tutelado genéricamente por el art. 5.2 b) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, que obliga al trato correcto y esmerado con los ciudadanos.

En cuanto a si en el caso presente la afectación al decoro se ha producido a través de los hechos reconocidos en la condena, de los que debemos estrictamente partir para configurar este aspecto, hemos de considerar que han de admitirse las valoraciones y los aspectos antes aludidos que describe de forma acertada el recurrente, referentes a la publicidad o conocimiento de la conducta dentro y fuera de la Guardia Civil y a la consideración objetiva de la misma como indigna o indecorosa para un miembro del Cuerpo, muy en concreto en el supuesto - como el presente - de que haya trascendido de forma que entendemos suficientemente acreditada el ámbito personal o íntimo y haya sido efectivamente conocida, pudiendo valorarse de manera real y objetiva su incidencia en el prestigio, respeto debido y dignidad exigible a quienes componen dicho Cuerpo, muy en especial cuando la conducta constitutiva de la falta penal ha consistido en la transgresión de una normativa que es objeto de especial atención en nuestro tiempo por el poder legislativo, a través de la regulación de la persecución de los casos de violencia de género y por las autoridades judiciales, al haber cundido especial alarma social ante conductas que hieren especialmente la sensibilidad de la ciudadanía en cuanto suponen actuaciones contra los derechos de la mujer e indirectamente contra la familia, encontrándose especialmente obligados los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que actúan diariamente colaborando en la persecución de tales conductas a conocer su trascendencia y descrédito social.

La Sentencia del Tribunal de instancia invoca la de esta Sala de 3 de junio de 2004 para apoyar su razonamiento. Discrepamos, conforme al precedente análisis, de su apreciación de que no consta en las actuaciones que "la conducta castigada por la sentencia firme haya tenido transcendencia fuera del ámbito familiar". Antes, al contrario, como hemos reflejado anteriormente el conocimiento desde el principio de la iniciación de diligencias hasta la fase de notificación y ejecución de la Sentencia en su ámbito laboral y destino en la Unidad de la Guardia Civil de Collado Villalba constituye un primer reflejo de la transcendencia pública con evidente identificación expresa de su condición de Guardia Civil, todo lo cual está recogido en el expediente e incluso en la propia Sentencia impugnada que hace referencia en su Antecedente de Hecho Sexto a la denuncia presentada en dicho Puesto de la Guardia Civil por Dª Blanca contra el inculpado. A ello hay que añadir la consecuencia que deriva de la ejecución de la Sentencia por la orden de alejamiento cuyo cumplimiento acarreará medidas de protección, de conocimiento y trascendencia pública, todo lo cual viene a integrar la afectación al decoro que el tipo disciplinario exige y sanciona y que ha consistido en la incidencia negativa que para el prestigio y reconocimiento social del Cuerpo y de sus miembros ha tenido el conocimiento público del comportamiento descrito, intrínsecamente reprochable y que ha sido relevante en desdoro e indignidad en la medida que el precepto disciplinario especifica.

Por todo ello, el motivo y el recurso deben ser estimados.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/23/2006, interpuesto por el Abogado del Estado en impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 8 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 93/2004, en la que se estimó la pretensión postulada por el Guardia Civil DON Isidro contra la resolución del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 23 de septiembre de 2004, recaída en el Expediente disciplinario nº 134/04 por la que impuso al citado Guardia Civil encartado en dicho Expediente la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave consistente en "ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de la contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución", resolución ésta confirmada por la del Director General del Cuerpo en fecha 5 de noviembre de 2004, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma; Sentencia la citada que casamos por no ser conforme a derecho, en razón a lo cual quedan confirmadas las citadas resoluciones administrativas y la sanción que en ellas se establece.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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