SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3736
Número de Recurso18/2006

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso de apelación

nº 18/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel,

contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo nº 4, que desestima el recurso interpuesto por tal actor contra la Resolución de 17

de noviembre de 2004 del Ministro de Medio Ambiente, por la que se declara al mismo responsable

de la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave tipificada en el artículo 7.1.e) del

Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ( aprobado por Real

Decreto 33/1986, de 10 de enero), y se le impone la sanción de seis meses y quince días de

suspensión de funciones de conformidad con los artículos 14 y 16 del mismo Real Decreto, y en

consecuencia declara ajustada a Derecho la referida sanción. Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos impugnados. SEGUNDO. No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso. ".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 don Jose Daniel ha interpuesto el oportuno recurso de apelación, en el que se pide la revocación de la sentencia recurrida " estimando íntegramente la demanda y dejando nulo y sin efecto alguno el expediente disciplinario incoado, dejando nula y sin efecto alguno la sanción impuesta, con derecho a percibir todos los conceptos salariales no abonados durante la ejecución de la sanción o, en su caso, de estimarse que existe infracción, se reduzca la sanción a una semana de suspensión de empleo y sueldo, igualmente con derecho a percibir todos los conceptos salariales no abonados durante la ejecución de la sanción".

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 29 de diciembre de 2005, en el que mantiene que el recurso interpuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia para pasar seguidamente a rebatir las consideraciones de la apelación. Concluye solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo, con confirmación de ésta.

CUARTO

Recibidas en Sala las actuaciones, y puesto que en la apelación se había solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se resolvió sobre tal petición mediante Auto de 3 de febrero de 2006 , acordando no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta.

Finalmente, por providencia de 5 de julio del 2006, se acordó señalar la audiencia del 13 de septiembre siguiente para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Daniel pretende en esta apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de 2 de septiembre de 2005 , que desestima el recurso interpuesto por tal actor contra la Resolución de 17 de noviembre de 2004 del Ministro de Medio Ambiente, que le declara responsable de la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave tipificada en el artículo 7.1.e) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ( aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ), y se le impone la sanción de seis meses y quince días de suspensión de funciones de conformidad con los artículos 14 y 16 del mismo Real Decreto , y en consecuencia declara ajustada a Derecho la referida sanción.

El apelante sustenta su recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Después de transcribir las pruebas en que se basa el juez a quo para sancionar, señala que las declaraciones de don Carlos Manuel, al ser a quien el recurrente acusa de estar realizando actos de acoso y hostigamiento, pueden ser partidistas, y por tanto tiene la misma validez que la del recurrente. En cualquier caso, y examinado el contenido de sus contestaciones a las preguntas segunda, cuarta y séptima, las mismas carecen de validez para ser admitidas como prueba de cargo, ya que no acreditan ningún tipo de desconsideración.

En cuanto a las declaraciones del folio 67 es cierto que trece Ingenieros Técnicos, toda la plantilla, enviaron escrito manifestándose en contra de lo que decía el periódico (y también lo hicieron los conductores y administrativos) pero algunos de los firmantes ni siquiera conocen físicamente al actor, sino que solo 4 de los 13 pertenecen a su departamento, desconociendo los demás las condiciones laborales de dicho recurrente.

Respecto del articulo aparecido en el periódico (folio 72) el mismo no desvela desconsideración ninguna, ni existe ninguna frase ofensiva o que calumnie o injurie al Sr. Carlos Manuel, atentando contra su honor. Ni siquiera fue iniciativa del recurrente publicar el caso, sino que cuando el periodista conoció la existencia de la denuncia dirigida a la Fiscalía, solicitó su punto de vista. Además en la misma noticia, a toda plana, su superior jerárquico también hace declaraciones, que ocupan 49 líneas en la misma noticia (frente a las 55 ocupadas por el actor). Se invoca el derecho constitucional a la libertad de expresión del artículo 20 CE.

Las medidas previas a que se refiere tanto la resolución impugnada como la sentencia de instancia: la denuncia formal ante los superiores jerárquicos era ineficaz pues ya el Sr. Carlos Manuel ya puso en conocimiento de sus superiores la conversación que tuvo con él, y por ello éstos ya estaban al tanto de los hechos. No hay animo de dañar la imagen del Sr. Carlos Manuel, y el recurrente se dirigió en primera instancia a él, y no a otros funcionarios, a fin de no dejarle en evidencia. Fue tras pasar varias semanas sin que le dieran trabajo, y al mostrarse los mecanismos internos ineficaces, que no tuvo más remedio que acudir a la vía judicial. El principio de jerarquía no impide que cuando un organismo se desentiende de las quejas de un funcionario, una vez agotada la vía administrativa, no quede más remedio que recurrir a la tutela efectiva de jueces y tribunales.

Es cierta la reunión con la Secretaria General de la Confederación y dos testigos el 28 de octubre de 2003, a que alude la resolución administrativa impugnada, pero no que él expusiera condiciones para cesar en sus quejas. Además, a él no le dejaron ir con un representante sindical a tal reunión, ni tampoco grabar la conversación.

El pliego de cargos (folios 85 a 88) incumple el Art. 35 del R D 33/86, de 10 de enero , pues no constan los hechos imputados, la confusión es patente, se realiza una tipificación vacilante, efectuándose para su encaje una interpretación extensiva y no restrictiva. La responsabilidad no puede ni determinarse ni imputarse, situando al recurrente en plano de indefensión, con infracción del artículo 24 CE . La inexistencia de cargos imputados conlleva además la ausencia de tipicidad de la infracción. Vulneración del principio de tipicidad que igualmente resulta tanto de la resolución impugnada como de la sentencia dictada por el Juez a quo.

En definitiva ninguno de los hechos que se consideran probados en la sentencia constituyen, ni aisladamente ni tampoco relacionados entre sí, una grave desconsideración...

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