SAP Burgos 251/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:731
Número de Recurso186/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 186/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ARANDA DE DUERO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 74/2006

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, seguida por falta de daños contra Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Recalde de la Higuera y asistido del Letrado D. Santiago Fernández Manteca, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el mismo y por Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida por el Letrado D. Alberto de la Cruz Criado, figurando como recíprocamente apelados los dos citados y Juan Manuel y la empresa Corinca S.L., con la misma representación y asistencia letrada que Daniela, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 7 de Marzo de 2.004, sobre las 4'30 horas aproximadamente, en la calle Cantares de Aranda de Duero, una cámara de vídeo situada para grabar las proximidades del coche de Doña Daniela, un Citroen AX, que venía sufriendo daños, captaba como el referido vehículo sufría la rotura de la luna trasera, el arranque del limpiaparabrisas y el destrozo del portón derecho. Que la cinta de vídeo ha grabado que la persona que se encontraba en el lugar, cuando los desperfectos tuvieron lugar, era Don Jon.

Que los daños ocasionados en el coche de Doña Daniela han sido tasados en la suma de 475'61,- euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 5 de Abril de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jon, como autor de una falta del artículo 625.1 del Código Penal, a la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 10,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal, y a que indemnice a Doña Daniela en la suma de 475'61,- euros, con imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma legales recursos de apelación por Jon y por Daniela, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 27 de Octubre de 2.006.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jon fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de la prueba que produce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Así indica en su escrito impugnatorio que "la Juzgadora emite su resolución condenatoria en base a los indicios que, según su criterio, concurren en señalar al Sr. Jon como autor de los daños al vehículo porque: a) se le identifica claramente en el video y b) reconoce haber estado en el lugar cuando los hechos sucedieron.

Con respecto al primer "indicio", las pruebas practicadas en el acto de la vista e. inclusive, aquellas que obran en autos claramente manifiestan justamente lo contrario. La famosa cinta de video no ha sido observada en el acto de la vista constando únicamente unos fotogramas de tan ínfima calidad que no es posible identificar a ninguna persona. Este hecho no es, una apreciación subjetiva de la defensa del denunciado sino que está expresamente reconocido por la Policía Científica de Aranda de Duero en el oficio remitido en su día por el Juzgado donde se declara que "adjunto se remiten los mismos, haciendo constar que la grabación carece de suficiente calidad y que con los medios de que disponemos solo se puede mejorar un poco... ". Al hilo de esta sui generis identificación por parte de S.Sª., tampoco compareció en el acto de la vista la persona que en autos creyó reconocerlo al visionar la cinta de vídeo en las dependencias de la Policía Nacional por lo que, la falta de inmediación y contradicción de dicho irregular "reconocimiento" en fase de instrucción no puede, ni mucho menos, de alcanzar la categoría de prueba incriminatoria. Por tanto, el primer sustento de la condena es frágil y se cae por su propio peso; no ha existido identificación del Sr. Jon en los fotogramas de la cinta de video.

Pero pasemos al segundo fundamento de la resolución condenatoria: el reconocimiento de que ha estado en el lugar de los hechos cuando sucedieron. Ello es cierto y ha sido reconocido por el denunciado en todas las declaraciones prestadas por esta causa: Policía Nacional, Juzgado de Instrucción y acto de la vista, declaraciones unívocas y homogéneas desde el principio. ¿Y porque estaba en el lugar de los hechos?. Pues por una razón clara y evidente; se encontraba en sus proximidades porque el denunciado vive en la CALLE000 nº. NUM000 y regresaba a su domicilio después de finalizar su jornada de trabajo. Podríamos considerar un mero indicio (tampoco sin suficiente potencia probatoria) la circunstancia de que el Sr. Jon estuviera en el lugar de los hechos si viviera, por ejemplo y utilizando terminología vulgar, "en la otra punta de Aranda de Duero" o, en otra hora absolutamente diferente a las 4'30 horas. Pero concurre la casualidad que todos los días que trabaja (de lunes a sábado) está a esa hora y en las proximidades de la calle Fuenteminaya por lo que no puede ser tenido en cuenta como elemento de prueba para dictar una resolución condenatoria.

Por tanto, a nuestro juicio, no existe prueba alguna que permite atribuir al denunciado la comisión del hecho delictivo.

En plena consonancia con lo manifestado, creemos que el Juzgador se aparta, igualmente, de la doctrina y la jurisprudencia consolidada sobre la prueba de indicios. En primer lugar, la cercanía o proximidad al lugar del hecho delictivo -en este caso además con una rotunda justificación- es un indicio tan débil e inconsistente que, sin disponer de ninguna otra prueba más, no puede servir para la imputación de una falta de daños, a no ser que elevemos a la categoría de prueba lo que aparenta una simple sospecha.

En segundo lugar, echa por tierra los requisitos que deben reunirse en la prueba de indicios a la que la Juzgadora se refiere expresamente (existen indicios más que suficientes). Según reiterada jurisprudencia, es cierto que la prueba indiciaria es admitida como prueba de cargo si bien está sometida a rigurosos requisitos que permitan distinguirla de las sospechas, a saber: i) Requisitos materiales: los indicios deben estar plenamente acreditados, ser plurales (indicium unus, indicium nullus), concomitantes con el hecho a probar y estar interrelacionados cuando sean varios reforzándose entre sí, coincidentes y concluyentes en el sentido de que deben ir en la misma dirección; ii) A partir de estos indicios debe deducirse el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, que no sea arbitrario, absurdo o infundado, enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y iii) La resolución expresará los hechos base o indicios en los que apoya el juicio de inferencia y explique el razonamiento a través del cual partiendo de indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible.

La Sala tendrá ocasión de valorar detenidamente si es aplicable esta doctrina pero, a nuestro juicio, la respuesta es negativa. La existencia de unos fotogramas en los que no se identifica a nadie o la simple cercanía o el reconocimiento de haber estado en el lugar de los hechos -por otro lado y hemos repetido hasta la saciedad perfectamente explicada-, en nuestra opinión, no reúnen las características de la prueba indiciaria que puedan llevar a la convicción de una sentencia condenatoria sino es quebrantando el principio de presunción de inocencia".

SEGUNDO

Que la Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la prueba indiciaria, bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 indica que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, añadiendo que "comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a)...

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